Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada, en el considerando séptimo –primera parte- (fs. 417) considera el reclamo efectuado por la parte recurrente respecto al agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, referido al defecto de la Sentencia, de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir, que si existe un pronunciamiento expreso por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el sentido, que en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no es evidente; tomando como base el cuaderno de investigación, el informe del policía asignado al caso, así como la aprehensión en flagrancia del acusado, se ha subsumido su conducta a los alcances de los arts. 76 y 48 de la Ley 1008; puesto que, su conducta estaba dirigida a cooperar, facilitar y ayudar con tareas principales en el laboratorio de cristalización de cocaína, en especial en hacer las veces de vigilancia, poniendo al efecto una tranca para controlar el ingreso de las personas al lugar del hecho; por lo tanto, su conducta es antijurídica y sancionable.” De esta relación necesaria de antecedentes, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia que ha existido un pronunciamiento expreso respecto al reclamo referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y que no es cierto ni evidente lo aseverado por parte del recurrente en su recurso de casación, en el sentido de que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al reclamo formulado en su recurso de apelación restringida en el que planteó la errónea aplicación de la ley penal; por lo que de ninguna manera, se podría sostener que el Auto de Vista impugnado, contiene incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. Ahora bien, respecto a los ocho motivos en los que presuntamente no existió pronunciamiento por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pueden establecer claramente que no constituyen reclamos propiamente dichos; sino fundamentos de un reclamo principal del recurso de apelación, el cual es el agravio de la apelación restringida referida al defecto de sentencia, establecido en el art. 370 inc. 1 del CPP, es decir la errónea aplicación de la ley sustantiva, que como se mencionó con anterioridad, ha contado con una respuesta expresa por parte del Tribunal de alzada. En consecuencia, el motivo es infundado.
Por lo que concluye este Tribunal, que el Auto de Vista impugnado no es contrario al Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre y tampoco vulneró los derechos al debido proceso, principio de certeza, verdad material, legalidad y seguridad jurídica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Herlan Hedwin Lino Yépez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
- Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo Auto Supremo 884/2007-RA de 3
- Añadió que no existió pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a los siguientes reclamos
- No se valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que
- Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que en el fondo anule el Auto de Vista de 30 de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- II.2. Del recurso de apelación restringida de Herlan Hedwin Lino Yépez
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Hedwin Lino Yépez, interpuso recurso de apelación restringida,
- El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que
- La parte recurrente denuncia que la Sentencia ha incurrido en el defecto de la valoración
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 10
- Asimismo, el recurrente argumenta que sin existir la identificación de los autores, el Juez se
- Que, en cuanto al defecto previsto en el art
- Que, el recurrente refiere que las pruebas han sido defectuosamente valoradas y que eso constituye
- Que, si bien es cierto que inicialmente el Ministerio Público presentó acusación formal contra Herlan
- En el presente caso, en primera instancia el recurrente denuncia la inadecuada valoración de la
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal, llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio, dentro del sistema
- III.2.Análisis del caso
- III.2.1. De la inadecuada valoración de la prueba
- El recurrente señala que el Tribunal de apelación en lugar de buscar un fallo justo,
- En tanto que el agravio reclamado por parte del recurrente, refiere a que el Tribunal
- Por lo que se puede concluir, que en el precedente contradictorio invocado la problemática procesal
- III.2.2. De denuncia la falta de fundamentación
- El recurrente, denunció que el Tribunal de apelación no habría respondido todos los agravios reclamados
- Denuncia que el Juez resuelve sobre su responsabilidad, tomando hechos que no son evidentes, que
- En relación a dicho reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando sexto, precisó
- Además, en referencia al mencionado reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando octavo,
- Por lo que se evidencia, que dicho reclamó referido al defecto de Sentencia previsto en
- Respecto a dicha denuncia, el Tribunal de alzada en su considerando séptimo -primera parte-, consideró
- Verificándose que dicha denuncia relacionada al defecto de Sentencia previsto en el art
- A cerca del referido reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando séptimo –segunda
- Llegándose a evidenciar, que dicho reclamó relacionado al defecto de Sentencia previsto en el art
- Por lo que se puede concluir con meridiana claridad, que el Tribunal de alzada no
- Al respecto, revisado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció
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