Auto Supremo AS/0360/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos


Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada, en el considerando séptimo –primera parte- (fs. 417) considera el reclamo efectuado por la parte recurrente respecto al agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, referido al defecto de la Sentencia, de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir, que si existe un pronunciamiento expreso por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el sentido, que en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no es evidente; tomando como base el cuaderno de investigación, el informe del policía asignado al caso, así como la aprehensión en flagrancia del acusado, se ha subsumido su conducta a los alcances de los arts. 76 y 48 de la Ley 1008; puesto que, su conducta estaba dirigida a cooperar, facilitar y ayudar con tareas principales en el laboratorio de cristalización de cocaína, en especial en hacer las veces de vigilancia, poniendo al efecto una tranca para controlar el ingreso de las personas al lugar del hecho; por lo tanto, su conducta es antijurídica y sancionable.” De esta relación necesaria de antecedentes, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia que ha existido un pronunciamiento expreso respecto al reclamo referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y que no es cierto ni evidente lo aseverado por parte del recurrente en su recurso de casación, en el sentido de que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto al reclamo formulado en su recurso de apelación restringida en el que planteó la errónea aplicación de la ley penal; por lo que de ninguna manera, se podría sostener que el Auto de Vista impugnado, contiene incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. Ahora bien, respecto a los ocho motivos en los que presuntamente no existió pronunciamiento por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pueden establecer claramente que no constituyen reclamos propiamente dichos; sino fundamentos de un reclamo principal del recurso de apelación, el cual es el agravio de la apelación restringida referida al defecto de sentencia, establecido en el art. 370 inc. 1 del CPP, es decir la errónea aplicación de la ley sustantiva, que como se mencionó con anterioridad, ha contado con una respuesta expresa por parte del Tribunal de alzada. En consecuencia, el motivo es infundado.

Por lo que concluye este Tribunal, que el Auto de Vista impugnado no es contrario al Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre y tampoco vulneró los derechos al debido proceso, principio de certeza, verdad material, legalidad y seguridad jurídica.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Herlan Hedwin Lino Yépez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos