Auto Supremo AS/0409/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida, interpuesto por: a) Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca; b) Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz Bravo; y, c) Emilio Choque Ajhuacho, confirmando la Sentencia impugnada, señalando que:

Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los acusados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani y Graciela Perca Choquehuanca, invocan los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CPP, así como la excepción de prescripción de la acción penal descrita en el art. 29 inc. 3) del CPP, respecto al delito de Daño Simple; excepción de falta de acción, incidente de exclusión probatoria de la prueba documental de cargo N° 9, de la prueba audiovisual; al respecto sobre el primer motivo del recurso, los acusados a tiempo de presentar la excepción de fondo de prescripción de la acción penal, no han ofrecido ningún tipo de pruebas para demostrar sus aseveraciones conforme al art. 315-III del CPP, modificado por la Ley 586, en este caso anteriormente se ha dictado resolución judicial admitiendo la excepción de litispendencia, por cuya razón ha sido suspendido el plazo de la prescripción y el plazo deberá ser computado nuevamente, por lo cual no se dan las condiciones previstas en el art. 29 inc. 3) del CPP. En cuanto, a la excepción de falta de acción según lo establece nuestra economía jurídica penal, desde el momento que se inicia el proceso penal, todo querellado o imputado tiene el amplio derecho de asumir su defensa, para demostrar su inculpabilidad y proponer excepciones; entre otras, de falta de acción ante el Juez de la causa, así como usar de otros medios de defensa que crea conveniente; es así que los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP, determinan que la falta de acción es una excepción que puede ser planteada por el imputado o querellado para suspender temporalmente la acción penal, hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal para proseguirla