Auto Supremo AS/0409/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2018-RRC

Fecha: 11-Jun-2018

La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley


La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, habiéndose erróneamente aplicado los arts. 13, 353 y 357 del CP, argumentando, que la Sentencia impugnada contiene una errada aplicación de la ley sustantiva penal, ya que la adecuación típica, no se adecúa a las previsiones y exigencias de los arts. 356 y 357 del CP; no se ha demostrado con exactitud, ni tampoco hace referencia de lo que realmente sucedió en las casetas comerciales, por lo que los acusadores sindican que los hechos hubiesen ocurrido en distintas fechas (19 de julio y 21 de agosto de 2011) y en 3 casetas comerciales (64, 74 y 78), no habiéndose establecido en Sentencia qué clase de violencia ejercieron los acusados sobre las supuestas víctimas o si las mismas fueron amenazadas, no se estableció qué hechos ocurrieron en cada una de las fechas que sindican los acusadores y en qué casetas hubiera ocurrido, no establece si se llegó a demostrar que los acusadores estuvieran en quieta y pacífica posesión de las casetas comerciales donde supuestamente los acusados realizaron la perturbación de posesión, en la Sentencia se transcriben aspectos generales sin individualizar las características y la descripción de la existencia y especificación del lugar exacto de cada una de las casetas comerciales, para establecer si en éstos puestos hubo perturbación de la posesión como manifiestan los acusadores, además no se probó, ni se presentó un plano de ubicación para saber de qué casetas comerciales se están hablando, máxime si durante el desarrollo del Juicio Oral las supuestas víctimas no recordaban ni el número de Caseta que supuestamente eran propietarios, ni explicaron desde cuando estuvieran en posesión de las mismas, cuando la testigo y víctima Eusebia Esther Quino Urquizo claramente señala en su declaración que ella vende en Pro Mayor, la Sentencia no establece cómo es que las víctimas estuvieron en posesión de la caseta y fueron perturbados, no existió medio probatorio alguno que pueda establecer ni la ubicación de las casetas comerciales, no se estableció la posesión de las víctimas ni el medio que utilizaron los acusados para perturbar la posesión, menos se establece en la Sentencia que las víctimas hayan estado en quieta y pacífica posesión (Requisito indispensable para que se adecúe el tipo penal a la conducta de los acusados) tomando en cuenta que el bien jurídico protegido en el delito tipificado en el art. 353 del CP, es la posesión pacífica y armoniosa de un inmueble puesto que la acción típica es la de perturbar la misma con acciones violentas o amenazantes. La Sentencia impugnada no establece, ni especifica que cosa ajena los acusados deterioraron, destruyeron, inutilizaron, hicieron desaparecer o dañaron, no establece cuál de éstas conductas asumieron cada uno de los acusados, no se ha acreditado la propiedad del bien que se deterioró, destruyó, inutilizó, que se hizo desaparecer o se dañó, ya que el bien jurídico protegido en el tipo penal establecido en el art. 357 del CP (Daño Simple) es la propiedad y el sujeto pasivo será únicamente el propietario del bien que fue dañado, destruido, deteriorado, inutilizado, se hizo desaparecer o se dañó, ya que no existe medio probatorio en la cual la Sentencia se funde para establecer la propiedad ni de las casetas comerciales que argumentan los acusadores ni de los supuestos bienes que se encontraban en ellas; ii) Que, el imputado no esté suficientemente individualizado, de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP; iii) Que, se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de éste título, conforme prevé el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto a la prueba documental de cargo Nº 9, y a la prueba audiovisual de cargo Nº 1; iv) Que, no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, fundamentando, que la Sentencia impugnada no cumple con lo normado por el art. 124 en relación al art. 173 del CPP; puesto que, no contiene los motivos de hecho y de derecho completos en que se basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, al no contener una relación completa de los hechos históricos que se suscitaron en las supuestas fechas indicadas por los acusadores; es decir, el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, no se ha fijado de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que fueron probados por parte de los acusadores y los hechos acreditados sobre los cuales se ha emitido el juicio. Si bien la Sentencia contiene un título que se denomina "fundamentación" de la lectura del contenido, no es otra cosa, que la copia exacta del Acta de la Audiencia de Juicio Oral, existiendo un subtítulo "relación del hecho y circunstancias objeto del juicio oral" que es copia textual de la fundamentación que realizó la defensa técnica de los acusadores, no siendo suficiente esta narración de los supuestos hechos y derechos, ya que se los ha condenado a los acusados por una supuesta Perturbación de Posesión de tres casetas comerciales, como de ocasionar daños en bienes de propiedad de los acusadores en dos distintas fechas, por lo tanto, en la Sentencia debió haberse establecido de manera clara las circunstancias en las que se ha perturbado la posesión, de cada una de las casetas comerciales y en cada una de las fechas alegadas por los acusadores y no realizar narraciones simples y argumentaciones genéricas; y, v) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando: a) La declaración de segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo, quien manifestó que el 19 y 20 de julio de 2011, el centro comercial la Madrugadora se encontraba totalmente cerrado, enmallado y con custodias policiales, bajo una orden de desapoderamiento. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo signadas como N° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, las mismas que se ha ofrecido y producido en el juicio, elementos que no han sido valorados en la Sentencia. La defensa, tanto al inicio como en las conclusiones cursante a fs. 4206 y siguientes del acta, en todo momento ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical de Carlos Arroyo Arebalo, como por las pruebas documentales de descargo signadas con los N° 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38; que el 19 de Julio de 2011, el Centro Comercial donde se encuentran las casetas, en el cuál supuestamente se hubieran cometidos los supuestos hechos delictivos, se encontraba totalmente custodiado por funcionarios policiales, se encontraba cerrado, totalmente enmallado y únicamente ingresaban las personas con autorización de Carmela Alanoca Quispe; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando ese testigo declaró claramente que él no fue contratado por ninguno de los acusados y a la persona que reconoce es a la acusada Graciela Perca, porque ella antes lo había contrato para que le haga su caseta. Argumentando además en la Sentencia que "al llegar la patrulla policial derivó en la aprehensión del Sr. Víctor Villca el 21 de agosto de 2011" cuando se demostró de manera documental que Víctor Villca el 21 de agosto de 2011, fue arrestado por efectivos de radio patrullas 110, por riñas y peleas, ya que Carmela Alanoca informó al funcionario policial que Víctor Villca quería golpear a su hijo menor de edad, situación que quedo plenamente demostrado por los informes realizados tanto por el Funcionario Policial que arrestó a Víctor Villca, como el encargado de la Comisaría de Lazareto y de las fotocopias legalizadas del libro de novedades de la mencionada comisaria, pruebas documentales de descargo signadas como N° 18 y 20, que demuestran que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no habiéndose valorado la prueba documental de descargo de manera correcta ya que de los muestrarios fotográficos aportados como prueba de cargo por parte de los acusadores en ninguna de ellas se puede evidenciar que estén los acusados Emilio Choque Ajhuacho y Andrés Churqui Maman¡, logrando ver que aparecen entre otras personas no identificadas Víctor Villca y Graciela Perca, pero en ningún momento se los ve realizando ningún hechos ilícito; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuando sucedieron los hechos de las pruebas documentales se llegó a demostrar que los acusadores al momento de realizar la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), establecieron que los supuestos hechos hubieran ocurrido aproximadamente a las 7 de la noche y del muestrario fotográfico introducido al juicio se puede evidenciar primero, que es de día y que todos se encuentran bien abrigados por lo que se supone que hacía frío al momento de tomar las fotografías y por ende cuando hace frio anochece más temprano, por lo que es imposible que esas fotografías demostrarían la culpabilidad de los acusados, desconociendo la declaración de todos los acusadores que declararon como testigos en el juicio, cuando establecieron el rencor que existe por parte de sus personas en contra de los acusados por haberlos denunciado ante la FELCC y "casi meterlos presos a todos" como textualmente refirieron, por lo que existiría una enemistad manifiesta por parte de los acusadores, por lo que la simple sindicación de ellos no prueba la culpabilidad de los acusados ya que a parte de las supuestas víctimas no se recepcionó la declaración de ningún testigo que sindique a los acusados de haber incurrido en algún delito; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en atestaciones de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo) según consta en Acta de Juicio (No en Sentencia) (fs. 4136 y 4155 a 4157), se judicializaron dos pruebas las cuales no constan ni en la valoración de la prueba testifical ni documental. Consistentes en prueba documental de cargo N° 8 (fs. 108) consistente en la declaración informativa policial que el testigo había prestado en las dependencias de la FELCC y prueba documental de descargo N° 32 (fs. 882 a 888)