Auto Supremo AS/0424/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0424/2018-RRC

Fecha: 13-Jun-2018

Del análisis del mismo y la contradicción denunciada se advierte el hecho similar fáctico debido


Del análisis del mismo y la contradicción denunciada se advierte el hecho similar fáctico debido a que la temática a tratar es la fundamentación de queden contener las resoluciones judiciales; aspecto que, no hubiera cumplido el Auto de Vista, situación que hace sea preciso ingresar a la verificar lo denunciado por el recurrente; en ese sentido, es necesario remitirnos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar si el mismo emitió argumentos genéricos y superficiales para anular la Sentencia en torno a la valoración realizada sobre la declaración de la víctima, el certificado médico forense y que si bien la víctima no atestó en juicio, se debió a la decisión del Ministerio Público; empero, hubiera afirmado que denunció el hecho por presión de un tercero. En consecuencia, corresponde remitirnos al entendimiento empleado por el Auto de Vista; de donde se tiene que, el mismo, respecto de dicha temática afirma sobre la declaración de la víctima (incorporada a juicio por su lectura) dicha prueba no fue contrastada con otro elemento probatorio declaración de la víctima, verificándose que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba en sentido de que se consideró que la fatal de certeza por parte del forense en cuanto a afirmar que el desgarro indubitablemente se habría provocado: “por un pene en erección”, determina en el Tribunal la absolución, aislando la declaración de la víctima que no fue valorada por el Tribunal, haciéndose abstracción de la misma, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba al no efectuar una valoración integral de todos los elementos probatorios, sin contar que se trata de un delito de silencio en el que la víctima viene a constituir en testigo esencial de los hechos; en consecuencia, la Sentencia vulnera el interés superior del niño, niña y adolescente conllevaría a incumplir del art. 60 de la CPE, porque las circunstancias que la víctima no haya declarado en juicio no puede determinar aislar la entrevista; porque se debió anteponer la ponderación de valores de no re victimización a menores de edad sobre la formalidad de la presencia de la víctima en el juicio, estos aspectos hacen ver que no fue una argumentación superficial y/o genérica siendo que explica las causas y motivos por los cuales considera que existió una defectuosa valoración de la prueba al no considerar la situación probatoria de la declaración de la víctima; y por otro lado, con relación al certificado médico forense el Tribunal de alzada señala como elemento probatorio defectuosamente valorado porque de su contenido se estableció la existencia de cicatriz de desagarro en una longitud de 1 cm.; asimismo, en el examen o consideraciones médico legales la misma presenta en región peri anal (ano) inconfundible cicatriz antigua de desagarro anal, esfínter externo con relación al examen digital manifestado además lesión presumiblemente de fricción (penetración) de elementos duro en ano, símil a pene en erección; no obstante de lo señalado en dicho certificado el Tribual de alzada sostiene que le estaría en coherencia de una interpretación realizada por el forense en la que existiría un desagarro anal; pero sin embargo de ello, la Sentencia hubiera sido absolutoria; situación que queda sustentada y explicada con relación a dicho examen forense, debido a que se hace una análisis del contenido de dicho documento probatorio; lo cual hace ver que tampoco en este punto el recurrente tiene razón, porque lo analizado queda sustentado y explicado. Por los argumentos expresados este motivo resulta infundado