La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 39/2017 de 6 de octubre y anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia correspondiente de acuerdo a Ley, en base a los siguientes aspectos:
Señala que por motivos de economía procesal se resolverá lo establecido en la denuncia sobre el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; a cuyo efecto, hace referencia la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 14 de 6 de febrero de 2013, referido al control de valoración de la prueba que debe ejercer el Tribunal de alzada; bajo esos argumentos, señala que dicha instancia se ve impedida de revalorizar la prueba; sin embargo, debe circunscribir su labor a verificar si el Tribual A quo para arribar a las concusiones que se plasman en la Sentencia impugnada, haciéndolo en apego a la lógica, experiencia y la psicología verificando si existió o no el quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano. Refiere que en los de la materia el recurrente señala, como elemento probatorio defectuosamente valorado el examen médico forense, mismo que a decir del recurrente en su contenido da cuenta que existió un desagarro, sea anal o vaginal y se debe tener presente que estos casos se tratan de delitos de silencio de modo objetivo el forense podrá señalar en el informe las causas de producción del desagarro, pero no podrá a la luz de la lógica, determinar con certeza el modo de producción del mismo, porque se encuentra analizando los efectos de la agresión sexual denunciada, no es testigo presencial del hecho; sin embargo, esta posibilidad en cuanto al medio que produjo la lesión (introducción de un pene en erección) o que eventualmente se produjera por otra causa, requiere de ponderación con otros elementos probatorios y se verifica que no fue contrastado con la declaración de la víctima incorporada por su lectura a juicio, coligiéndose que en los de la materia se incurrió en defectuosa valoración, en mérito a que se consideró la falta de certeza por parte del forense en cuanto a afirmar que el desgarro indubitablemente se habría provocado ”por un pene en erección”; pero sin embargo, de lo referido el Tribunal la determina absolución, aislando la declaración de la víctima que no fue valorada por el Tribunal, haciendo abstracción de la misma incurriendo en defectuosa valoración por no efectuar la valoración integral de todos los elementos probatorios, desconociendo que se trata de un delito de silencio en el que la víctima viene a constituir en el testigo esencial de los hechos. El Tribunal de alzada, también señala que la Sentencia vulnera el interés superior del Niño, Niña o Adolescente, presito en el art. 60 de la Constitución Política del estado (CPE), porque la circunstancia de que la víctima no haya declarado en juicio no puede determinar el aislamiento de su entrevista, la misma que debió anteponer como ponderación de valores de no re victimización a menores de edad sobre la formalidad sobre la presencia de la víctima en juicio, por lo que se incurre en defectuosa valoración siendo que se desoye el principio de verdad material apartando de la valoración integral un elemento probatorio importante cual es la declaración de la víctima. Ahora bien, este Tribunal de alzada se encuentra impedido de revalorizar esta prueba y en este caso la declaración de la víctima incorporada a juicio por su lectura no fue considerada, deviniendo en un defecto insubsanable. Por otro lado, señala que también se debe tener en cuenta que en nuestro sistema penal reconoce que a partir del art. 180.I. de la CPE, el principio de la verdad material que conlleva la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas; al respecto, invoca el Auto Supremo 64 de 11 de marzo de 2013 y la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio se estableció: “El ajustarse a la verdad material genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, aplicando este principio; debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades; estará subordinado únicamente a la violación de los derechos o garantías constitucionales, tendría menos relevancia que justifique una declaración de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal”. Por otra parte, refiere que si bien el Código de Procedimiento Penal, establece un conjunto de reglas relativas a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 333 de la referida norma procesal, que el juicio será oral y solo podrán incorporarse por su lectura, entre otras, las pruebas que se hayan recibido conforme las reglas de anticipo de prueba, no es menos cierto que, privilegiando los principios de verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al Juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos en el art. 173 del CP. De la misma manera, señala que el Tribunal de alzada al revisar la apelación de una denuncia relativa a la concurrencia de defectos de la Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, se debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de espuria, en esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia. Al respecto, refiere que lo señalado anteriormente significa que si bien la incorporación y judicialización de toda la prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario, determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final, cuando se consta la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas.
En los de la materia el Tribunal de alzada considera que ha existido una incorrecta valoración de la prueba por parte de los jueces ciudadanos que votaron por la absolución, no se ajustan a los hechos demostrados en audiencia de juicio; sin embargo, siguiendo el criterio de la línea establecida por el Tribunal Supremo de Justicia de no modificar la situación jurídica del acusado, dado que implica revalorización de la prueba que el Tribunal de apelación no puede hacerlo en observancia de los principios de inmediación y contradicción que rigen la incorporación de los elementos probatorios para su adecuada valoración, como pretende y solicita el apelante (Ministerio Público). Además, la doctrina legal aplicable refiere que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de apelación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia, no constituyendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que son propias de los jueces o Tribunales de instancia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. Efectivizando que no existe la doble instancia y que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del CPP
- Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 9/2017 de 30 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Wilson Oropeza Díaz y del Auto Supremo
- 2) Haciendo un bagaje sobre los postulados del art
- 3) Indica el recurrente que la glosa del Auto de Vista impugnado, se basa abiertamente
- I.1.3. Petitorio
- El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por otro lado, señala que el procedimiento penal establece la posibilidad de arribar a una
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- Por otro lado, también denuncia el defecto de la Sentencia previsto en el art
- Señala que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto en el art
- También, considera que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de
- Con relación a los anotados elementos de prueba, se concluyeron en relación a la primera
- En ese contexto, señala que no se considera dentro del alcance del último parágrafo del
- En el recurso de casación plateado se denuncia que: 1
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- El Código de Procedimiento Penal, en el art
- La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la
- Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto del primer motivo, en el que denuncia falta de fundamentación en el Auto de
- Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 223 de 22 de agosto de
- “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es
- Del análisis del mismo y la contradicción denunciada se advierte el hecho similar fáctico debido
- Respecto del segundo motivo, en el que se denuncia afectación al derecho al debido proceso
- Al respecto, invoca la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 268/2015-RRC de 27 de
- El voto disidente o “voto particular” en el ámbito del derecho procesal, necesariamente surge como
- El ordenamiento procesal de la materia, en el art
- Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito
- En caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al
- La normativa transcrita, además de señalar el procedimiento para la deliberación y votación previa a
- Al respecto, se advierte la existencia del hecho factico similar procesal debido a que el
- “Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea Sentencia o Auto de Vista,
- Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator,
- El art
- Con la finalidad de realizar el análisis del motivo planteado; en primer lugar, corresponde establecer
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
