TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 471/2018
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: CH-92-17-S
Partes: Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores. c/ Silverio Teófilo Alvarado Flores y Dora Coila Mundocorre de Alvarado.
Proceso: Nulidad de documento de anticresis.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Coila Mundocorre contra el Auto de Vista Nº 0307/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de documento de anticresis seguido por Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores contra Silverio Teófilo Alvarado Flores y Dora Coila Mundocorre de Alvarado, la concesión de fs. 108, Auto Supremo de Admisión de fs. 118 a 119, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia 101 de 11 de agosto de 2017 de fs. 61 a 64, declaró probada la demanda de nulidad de documento de anticresis, con costas y en su mérito se declaró la invalidez legal del documento (minuta) de 26 de enero de 2004 suscrito entre las partes que se hace extensible en sus efectos a la codemandada Dora Coila al estar ocupando el inmueble, conminando a los demandados a que en el plazo de 10 días de la notificación con la Sentencia desocupen y restituyan el inmueble objeto de anticresis.
Contra esta determinación los demandados Dora Coila Mundocorre y Silverio Teófilo Alvarado Flores interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 71 a 72 y de fs. 73 a 74 respectivamente, resueltos por Auto de Vista 0307/2017 de 10 de octubre de fs. 95 a 96 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por el que confirma la Sentencia impugnada, señalando entre sus argumentos:
Juana Serrudo de Valda y Dionisio Valda Flores demandaron la nulidad del documento de fs. 1 consistente en un contrato de anticresis de 26 de enero de 2004 al amparo de los arts. 491 num. 3), 1430 y 1540 del Código Civil, que al no haber comparecido dentro del plazo previsto por ley, fueron declarados rebeldes, prosiguiéndose con la tramitación de la causa, sin que hayan respondido a la demanda, ni opusieron excepciones; afirmando que de la revisión del señalado documento base de la demanda advierte que no firmó Dora Coila Mundocorre; empero por las confesiones espontáneas de los demandados el documento nació en vigencia del matrimonio, en consecuencia la codemandada gozaría de legitimación para intervenir en el presente proceso, más aún si ocupa el inmueble según se desprende del acta de inspección de fs. 57, en consecuencia afirma que por la presunción de bienes gananciales su intervención resultaría necesaria, de acuerdo al art. 50.I de la Ley 439 y en resguardo del derecho de defensa, cuya infracción provocaría la nulidad procesal.
Asimismo considera que al no contar con reconocimiento de firmas y rubricas, el documento de fs. 1 constituye un borrador de minuta encontrándose fuera del alcance del art. 1297 del Código Civil, que ante la falta de formalidad en su constitución como contrato de anticrético no se equipara a documento público por consiguiente seria nulo en virtud del art. 549 num. 1) y 5) del mismo cuerpo normativo, en virtud de lo cual considera que la demanda es viable, en concordancia con los arts. 546 y 547 del mencionado código sustantivo.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Coila Mondocorre, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
II.2. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sus motivos de forma:
1.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, porque al resolver el agravio respecto a la falta de valoración de la prueba del juez A quo, dictó Sentencia en su contra en base al documento de fs. 1 en el que no intervino y afirma desconocer, hechos que considera vulneran el principio de verdad material previsto en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, al inobservar que para su formación y validez debe cumplir con el art. 450 y siguientes del Código Civil; no obstante el Auto de Vista se limita a fundamentar en base a una presunción legal al considerar al contrato anticrético como bien ganancial, cuando alegó no tener legitimación porque desconoce y no suscribió el señalado contrato, no pudiendo atribuirle su celebración por estar casada con el demandado, considerando además que para su cumplimiento debe adecuarse a los arts. 1430 y 804 del Código Civil, razón por la que afirma que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la admisión de una prueba que no constituye un instrumento legal en su contra, en consecuencia extraña una respuesta razonada y fundamentada al respecto, ya que su agravio constituye base de la obligación recíproca entre partes donde su persona no intervino, por lo que solicitó su exclusión.
2.- En cuanto al motivo de fondo:
Acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulneró el principio de verdad material y error de derecho con relación a los arts. 450, 452, 523, 1430 y 491 inc. 3 todos del Código Civil, bajo el argumento que se encontraba legitimada para ser parte en el proceso, sin considerar que en virtud del art. 523, concordante con el art. 450 ambos del Código Civil, no se le puede atribuir calidad contractual además de observar el consentimiento previsto en el art. 452 del sustantivo civil, por consiguiente observa que el presente proceso solo debió comprender al codemandado Teofilo Alvarado Flores, al no haberse procedido de ésa forma se vulneró el principio de verdad material contemplado en el art. 179.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Concluye solicitando en la forma se anule el Auto de Vista debiendo emitirse uno nuevo y en el fondo se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda con la exclusión de su persona en la causa.
II.3. De la respuesta al Recurso de Casación.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, Dionisio Valda Flores y Juana Serrudo de Valda respondieron por memorial de fs. 102 a 107 de obrados, señalando que no es evidente la falta de fundamentación, vulneración al principio de verdad material y la existencia de error de derecho, considerando inicialmente que el recurso de casación incumple los requisitos de procedencia de acuerdo al art 274.I-2) de la Ley 439 al no precisar el Auto de Vista, foliación, normas infringidas o indebidamente aplicadas, tampoco en que consiste su infracción según el art. 274.I-3) de la Ley 439. Además de no haber señalado porque la resolución impugnada le causa agravio, citando al respecto los Autos Supremos 296/2017-RI de 22 de marzo, 12/2017 de 17 de enero de 2017 y 387/2013 de 22 de julio.
Añaden que se inobservo el principio per saltum, exponiendo argumentos que no
fueron realizados en alzada, por lo que el Tribunal de alzada no podía pronunciarse de forma oficiosa, ya que el art. 265.I de la Ley 439 marca lineamiento de cómo debe obrar, afirmando que en el recurso de apelación no se denunció la violación de norma, ni error de hecho ni de derecho, tampoco la falta de fundamentación o motivación de la sentencia y cita los autos Supremos 482/2016 de 12 de mayo, 296/2017-RI de 22 de marzo, 375/2014 de 11 de julio y 154/2013 de 8 de abril. Extrañando también que no se denunció la vulneración al principio de verdad material, existiendo por consiguiente una deslealtad procesal.
Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 108, remitidos los antecedentes, este Tribunal pronunció el Auto Supremo de Admisión 1226/2017-RA de 29 de noviembre cursante de fs. 118 a 119 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Motivación y Fundamentación
Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución Jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
III.2. Del principio de verdad material
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado contempla como principio de la jurisdicción ordinaria, el principio de verdad material, en el entendido de que debe prevalecer la realidad de los hechos, al respecto la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio ha señalado lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido, con relación a las denuncias de:
1.- Que el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación y motivación como elementos constitutivos del derecho al debido proceso, a momento de resolver su alzada referida a que se vulneró el principio de verdad material desconociendo que alego que no forma parte del documento base de la demanda de fs. 1, en infracción de los arts. 450, 1430 y 804 del Código Civil.
Sobre el particular, acogiendo la doctrina señalada en el epígrafe III.1. de la presente resolución, de la que se establece que tanto la congruencia, motivación y fundamentación como elementos esenciales del derecho al debido proceso, prevén que toda resolución contenga una coherencia entre los hechos y el sustento legal que arrojen la debida justificación de la determinación asumida.
Es así que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que emitió pronunciamiento sobre el punto apelado por Dora Coila Mundocorre, señalando que en el documento de fs. 1 cuya nulidad se pide, si bien el pie de firma no se encuentra suscrito por la ahora recurrente, a través de la inspección judicial de 1 de agosto de 2017 fs. 57 al inmueble ubicado en calle Sebastián Pagador N° 58 de la ciudad de Chuquisaca, otorgado en anticrético, verificó que la codemandada Dora Coila Mundocorre de Alvarado se encuentra ocupándolo, asimismo por las confesiones realizadas por el codemandado Silverio Teofilo Alvarado Flores y por la misma recurrente donde reconocen haber tomado en anticrético el señalado inmueble, no pasaron por alto para el Tribunal ad quem quien precisamente en resguardo del principio de verdad material ha verificado la denuncia efectuada en alzada, por lo que no es evidente que la resolución de segunda instancia carezca de motivación y fundamentación, menos aún que se haya apartado de los hechos fácticos acontecidos, para aducir que exista quebrantamiento al principio de verdad material, considerando también que respecto a la intervención cuestionada por la codemandada, el Tribunal de alzada tuvo presente la presunción legal de bienes gananciales, al no haberse desvirtuado este hecho, al amparo del art. 50.I del Código Procesal Civil, analizando que se encuentra vinculada a los efectos del proceso, resultando en consecuencia el presente motivo infundado.
2.- Respecto a la denuncia de fondo, se observa que la recurrente se limita a la mera enunciación de la vulneración del principio de verdad material y error de derecho, cuestionando nuevamente su intervención en el proceso porque en su criterio al no encontrarse legitimada, debió comprenderse únicamente al codemandado Teófilo Alvarado Flores, no así a ella; sobre el particular este Tribunal advierte que la recurrente no expresa argumento alguno por el que se considere que se haya dado una aplicación o interpretación errónea de los arts. 450, 452, 523, 1430 y 491 num. 3) del Código Civil, teniendo presente además que sobre su intervención en la presente causa se ha señalado que a través de la inspección judicial de fs. 57 se verificó que Dora Coila Mundocorre de Alvarado continúa ocupando el inmueble otorgado en anticrético, hechos fácticos que en resguardo del principio de verdad material no pasaron por alto para ninguno de los jueces de instancia.
Asimismo se debe tener en cuenta los alcances de la sentencia de primera instancia, por cuanto al encontrarse ocupando el inmueble conforme se demostró en la presente causa, la sentencia ordenó que los demandados desocupen y restituyan el inmueble, aspecto que la recurrente soslaya y omite discurrir los alcances de la sentencia de acuerdo al art. 229 del Código Procesal Civil, por cuanto la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros; empero como se tiene manifestado, la ahora recurrente se encuentra ocupando el inmueble otorgado en anticrético, por consiguiente el resultado del presente proceso le afecta, surgiendo entonces la necesidad de considerar su intervención en la presente causa, mas allá de la suscripción de la minuta cuya nulidad fue impetrada por la parte demandante.
Razones por las que al haberse constatado que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Coila Mundocorre contra el Auto de Vista Nº 0307/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 471/2018
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: CH-92-17-S
Partes: Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores. c/ Silverio Teófilo Alvarado Flores y Dora Coila Mundocorre de Alvarado.
Proceso: Nulidad de documento de anticresis.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Coila Mundocorre contra el Auto de Vista Nº 0307/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de documento de anticresis seguido por Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores contra Silverio Teófilo Alvarado Flores y Dora Coila Mundocorre de Alvarado, la concesión de fs. 108, Auto Supremo de Admisión de fs. 118 a 119, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia 101 de 11 de agosto de 2017 de fs. 61 a 64, declaró probada la demanda de nulidad de documento de anticresis, con costas y en su mérito se declaró la invalidez legal del documento (minuta) de 26 de enero de 2004 suscrito entre las partes que se hace extensible en sus efectos a la codemandada Dora Coila al estar ocupando el inmueble, conminando a los demandados a que en el plazo de 10 días de la notificación con la Sentencia desocupen y restituyan el inmueble objeto de anticresis.
Contra esta determinación los demandados Dora Coila Mundocorre y Silverio Teófilo Alvarado Flores interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 71 a 72 y de fs. 73 a 74 respectivamente, resueltos por Auto de Vista 0307/2017 de 10 de octubre de fs. 95 a 96 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por el que confirma la Sentencia impugnada, señalando entre sus argumentos:
Juana Serrudo de Valda y Dionisio Valda Flores demandaron la nulidad del documento de fs. 1 consistente en un contrato de anticresis de 26 de enero de 2004 al amparo de los arts. 491 num. 3), 1430 y 1540 del Código Civil, que al no haber comparecido dentro del plazo previsto por ley, fueron declarados rebeldes, prosiguiéndose con la tramitación de la causa, sin que hayan respondido a la demanda, ni opusieron excepciones; afirmando que de la revisión del señalado documento base de la demanda advierte que no firmó Dora Coila Mundocorre; empero por las confesiones espontáneas de los demandados el documento nació en vigencia del matrimonio, en consecuencia la codemandada gozaría de legitimación para intervenir en el presente proceso, más aún si ocupa el inmueble según se desprende del acta de inspección de fs. 57, en consecuencia afirma que por la presunción de bienes gananciales su intervención resultaría necesaria, de acuerdo al art. 50.I de la Ley 439 y en resguardo del derecho de defensa, cuya infracción provocaría la nulidad procesal.
Asimismo considera que al no contar con reconocimiento de firmas y rubricas, el documento de fs. 1 constituye un borrador de minuta encontrándose fuera del alcance del art. 1297 del Código Civil, que ante la falta de formalidad en su constitución como contrato de anticrético no se equipara a documento público por consiguiente seria nulo en virtud del art. 549 num. 1) y 5) del mismo cuerpo normativo, en virtud de lo cual considera que la demanda es viable, en concordancia con los arts. 546 y 547 del mencionado código sustantivo.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Coila Mondocorre, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
II.2. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sus motivos de forma:
1.- Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, porque al resolver el agravio respecto a la falta de valoración de la prueba del juez A quo, dictó Sentencia en su contra en base al documento de fs. 1 en el que no intervino y afirma desconocer, hechos que considera vulneran el principio de verdad material previsto en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, al inobservar que para su formación y validez debe cumplir con el art. 450 y siguientes del Código Civil; no obstante el Auto de Vista se limita a fundamentar en base a una presunción legal al considerar al contrato anticrético como bien ganancial, cuando alegó no tener legitimación porque desconoce y no suscribió el señalado contrato, no pudiendo atribuirle su celebración por estar casada con el demandado, considerando además que para su cumplimiento debe adecuarse a los arts. 1430 y 804 del Código Civil, razón por la que afirma que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la admisión de una prueba que no constituye un instrumento legal en su contra, en consecuencia extraña una respuesta razonada y fundamentada al respecto, ya que su agravio constituye base de la obligación recíproca entre partes donde su persona no intervino, por lo que solicitó su exclusión.
2.- En cuanto al motivo de fondo:
Acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulneró el principio de verdad material y error de derecho con relación a los arts. 450, 452, 523, 1430 y 491 inc. 3 todos del Código Civil, bajo el argumento que se encontraba legitimada para ser parte en el proceso, sin considerar que en virtud del art. 523, concordante con el art. 450 ambos del Código Civil, no se le puede atribuir calidad contractual además de observar el consentimiento previsto en el art. 452 del sustantivo civil, por consiguiente observa que el presente proceso solo debió comprender al codemandado Teofilo Alvarado Flores, al no haberse procedido de ésa forma se vulneró el principio de verdad material contemplado en el art. 179.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Concluye solicitando en la forma se anule el Auto de Vista debiendo emitirse uno nuevo y en el fondo se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda con la exclusión de su persona en la causa.
II.3. De la respuesta al Recurso de Casación.
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, Dionisio Valda Flores y Juana Serrudo de Valda respondieron por memorial de fs. 102 a 107 de obrados, señalando que no es evidente la falta de fundamentación, vulneración al principio de verdad material y la existencia de error de derecho, considerando inicialmente que el recurso de casación incumple los requisitos de procedencia de acuerdo al art 274.I-2) de la Ley 439 al no precisar el Auto de Vista, foliación, normas infringidas o indebidamente aplicadas, tampoco en que consiste su infracción según el art. 274.I-3) de la Ley 439. Además de no haber señalado porque la resolución impugnada le causa agravio, citando al respecto los Autos Supremos 296/2017-RI de 22 de marzo, 12/2017 de 17 de enero de 2017 y 387/2013 de 22 de julio.
Añaden que se inobservo el principio per saltum, exponiendo argumentos que no
fueron realizados en alzada, por lo que el Tribunal de alzada no podía pronunciarse de forma oficiosa, ya que el art. 265.I de la Ley 439 marca lineamiento de cómo debe obrar, afirmando que en el recurso de apelación no se denunció la violación de norma, ni error de hecho ni de derecho, tampoco la falta de fundamentación o motivación de la sentencia y cita los autos Supremos 482/2016 de 12 de mayo, 296/2017-RI de 22 de marzo, 375/2014 de 11 de julio y 154/2013 de 8 de abril. Extrañando también que no se denunció la vulneración al principio de verdad material, existiendo por consiguiente una deslealtad procesal.
Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 108, remitidos los antecedentes, este Tribunal pronunció el Auto Supremo de Admisión 1226/2017-RA de 29 de noviembre cursante de fs. 118 a 119 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Motivación y Fundamentación
Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución Jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
III.2. Del principio de verdad material
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado contempla como principio de la jurisdicción ordinaria, el principio de verdad material, en el entendido de que debe prevalecer la realidad de los hechos, al respecto la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio ha señalado lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido, con relación a las denuncias de:
1.- Que el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación y motivación como elementos constitutivos del derecho al debido proceso, a momento de resolver su alzada referida a que se vulneró el principio de verdad material desconociendo que alego que no forma parte del documento base de la demanda de fs. 1, en infracción de los arts. 450, 1430 y 804 del Código Civil.
Sobre el particular, acogiendo la doctrina señalada en el epígrafe III.1. de la presente resolución, de la que se establece que tanto la congruencia, motivación y fundamentación como elementos esenciales del derecho al debido proceso, prevén que toda resolución contenga una coherencia entre los hechos y el sustento legal que arrojen la debida justificación de la determinación asumida.
Es así que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que emitió pronunciamiento sobre el punto apelado por Dora Coila Mundocorre, señalando que en el documento de fs. 1 cuya nulidad se pide, si bien el pie de firma no se encuentra suscrito por la ahora recurrente, a través de la inspección judicial de 1 de agosto de 2017 fs. 57 al inmueble ubicado en calle Sebastián Pagador N° 58 de la ciudad de Chuquisaca, otorgado en anticrético, verificó que la codemandada Dora Coila Mundocorre de Alvarado se encuentra ocupándolo, asimismo por las confesiones realizadas por el codemandado Silverio Teofilo Alvarado Flores y por la misma recurrente donde reconocen haber tomado en anticrético el señalado inmueble, no pasaron por alto para el Tribunal ad quem quien precisamente en resguardo del principio de verdad material ha verificado la denuncia efectuada en alzada, por lo que no es evidente que la resolución de segunda instancia carezca de motivación y fundamentación, menos aún que se haya apartado de los hechos fácticos acontecidos, para aducir que exista quebrantamiento al principio de verdad material, considerando también que respecto a la intervención cuestionada por la codemandada, el Tribunal de alzada tuvo presente la presunción legal de bienes gananciales, al no haberse desvirtuado este hecho, al amparo del art. 50.I del Código Procesal Civil, analizando que se encuentra vinculada a los efectos del proceso, resultando en consecuencia el presente motivo infundado.
2.- Respecto a la denuncia de fondo, se observa que la recurrente se limita a la mera enunciación de la vulneración del principio de verdad material y error de derecho, cuestionando nuevamente su intervención en el proceso porque en su criterio al no encontrarse legitimada, debió comprenderse únicamente al codemandado Teófilo Alvarado Flores, no así a ella; sobre el particular este Tribunal advierte que la recurrente no expresa argumento alguno por el que se considere que se haya dado una aplicación o interpretación errónea de los arts. 450, 452, 523, 1430 y 491 num. 3) del Código Civil, teniendo presente además que sobre su intervención en la presente causa se ha señalado que a través de la inspección judicial de fs. 57 se verificó que Dora Coila Mundocorre de Alvarado continúa ocupando el inmueble otorgado en anticrético, hechos fácticos que en resguardo del principio de verdad material no pasaron por alto para ninguno de los jueces de instancia.
Asimismo se debe tener en cuenta los alcances de la sentencia de primera instancia, por cuanto al encontrarse ocupando el inmueble conforme se demostró en la presente causa, la sentencia ordenó que los demandados desocupen y restituyan el inmueble, aspecto que la recurrente soslaya y omite discurrir los alcances de la sentencia de acuerdo al art. 229 del Código Procesal Civil, por cuanto la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros; empero como se tiene manifestado, la ahora recurrente se encuentra ocupando el inmueble otorgado en anticrético, por consiguiente el resultado del presente proceso le afecta, surgiendo entonces la necesidad de considerar su intervención en la presente causa, mas allá de la suscripción de la minuta cuya nulidad fue impetrada por la parte demandante.
Razones por las que al haberse constatado que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Coila Mundocorre contra el Auto de Vista Nº 0307/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.