CONSIDERANDO III
Añaden que se inobservo el principio per saltum, exponiendo argumentos que no
fueron realizados en alzada, por lo que el Tribunal de alzada no podía pronunciarse de forma oficiosa, ya que el art. 265.I de la Ley 439 marca lineamiento de cómo debe obrar, afirmando que en el recurso de apelación no se denunció la violación de norma, ni error de hecho ni de derecho, tampoco la falta de fundamentación o motivación de la sentencia y cita los autos Supremos 482/2016 de 12 de mayo, 296/2017-RI de 22 de marzo, 375/2014 de 11 de julio y 154/2013 de 8 de abril. Extrañando también que no se denunció la vulneración al principio de verdad material, existiendo por consiguiente una deslealtad procesal.
Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 108, remitidos los antecedentes, este Tribunal pronunció el Auto Supremo de Admisión 1226/2017-RA de 29 de noviembre cursante de fs. 118 a 119 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Motivación y Fundamentación
Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió"
- Partes: Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra esta determinación los demandados Dora Coila Mundocorre y Silverio Teófilo Alvarado Flores interpusieron recursos
- Asimismo considera que al no contar con reconocimiento de firmas y rubricas, el documento de
- Sus motivos de forma
- 2.- En cuanto al motivo de fondo
- II.3. De la respuesta al Recurso de Casación
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- CONSIDERANDO III
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- El art
- Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido,
- Sobre el particular, acogiendo la doctrina señalada en el epígrafe III
- 2
- Razones por las que al haberse constatado que el Auto de Vista responde congruentemente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
