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Es así que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que emitió pronunciamiento sobre el punto apelado por Dora Coila Mundocorre, señalando que en el documento de fs. 1 cuya nulidad se pide, si bien el pie de firma no se encuentra suscrito por la ahora recurrente, a través de la inspección judicial de 1 de agosto de 2017 fs. 57 al inmueble ubicado en calle Sebastián Pagador N° 58 de la ciudad de Chuquisaca, otorgado en anticrético, verificó que la codemandada Dora Coila Mundocorre de Alvarado se encuentra ocupándolo, asimismo por las confesiones realizadas por el codemandado Silverio Teofilo Alvarado Flores y por la misma recurrente donde reconocen haber tomado en anticrético el señalado inmueble, no pasaron por alto para el Tribunal ad quem quien precisamente en resguardo del principio de verdad material ha verificado la denuncia efectuada en alzada, por lo que no es evidente que la resolución de segunda instancia carezca de motivación y fundamentación, menos aún que se haya apartado de los hechos fácticos acontecidos, para aducir que exista quebrantamiento al principio de verdad material, considerando también que respecto a la intervención cuestionada por la codemandada, el Tribunal de alzada tuvo presente la presunción legal de bienes gananciales, al no haberse desvirtuado este hecho, al amparo del art. 50.I del Código Procesal Civil, analizando que se encuentra vinculada a los efectos del proceso, resultando en consecuencia el presente motivo infundado.
2.- Respecto a la denuncia de fondo, se observa que la recurrente se limita a la mera enunciación de la vulneración del principio de verdad material y error de derecho, cuestionando nuevamente su intervención en el proceso porque en su criterio al no encontrarse legitimada, debió comprenderse únicamente al codemandado Teófilo Alvarado Flores, no así a ella; sobre el particular este Tribunal advierte que la recurrente no expresa argumento alguno por el que se considere que se haya dado una aplicación o interpretación errónea de los arts. 450, 452, 523, 1430 y 491 num. 3) del Código Civil, teniendo presente además que sobre su intervención en la presente causa se ha señalado que a través de la inspección judicial de fs. 57 se verificó que Dora Coila Mundocorre de Alvarado continúa ocupando el inmueble otorgado en anticrético, hechos fácticos que en resguardo del principio de verdad material no pasaron por alto para ninguno de los jueces de instancia
- Partes: Juana Serrudo de Valda y Dionicio Valda Flores
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra esta determinación los demandados Dora Coila Mundocorre y Silverio Teófilo Alvarado Flores interpusieron recursos
- Asimismo considera que al no contar con reconocimiento de firmas y rubricas, el documento de
- Sus motivos de forma
- 2.- En cuanto al motivo de fondo
- II.3. De la respuesta al Recurso de Casación
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- CONSIDERANDO III
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- El art
- Corresponde ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación, en ese entendido,
- Sobre el particular, acogiendo la doctrina señalada en el epígrafe III
- 2
- Razones por las que al haberse constatado que el Auto de Vista responde congruentemente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
