Chanel Yoana Michel Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en
c)Consideró necesario resaltar que en el proceso ordinario que siguió en forma conjunta con Mirtha Postigo y Solange Guerrero contra Norman Postigo, Diane, Gualberto, Hugo y Ronald Guerrero, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de esa capital, se llegó a un acuerdo transaccional para la división y partición de toda la masa hereditaria de Telésforo Guerrero y Gregoria Postigo de Guerrero, acuerdo transaccional que ha formado parte del documento aclarativo de entrega de inmueble suscrito el 31 de diciembre de 1993 por Mirtha Postigo y Eloy Perales Méndez, en el que consta que entregó la superficie de 126,15 m2 a favor de todos los herederos de sus padres fallecidos; en consecuencia, se ha unificado dicha superficie con las acciones y derechos en la superficie de 72,73 m2 que fueron adquiridas anteriormente en forma independiente por sus padres de la anterior propietaria Olga Sossa de Diaz, quien les transfirió su derecho mediante Escritura Pública 74/78 registrada en la Partida 574, Libro Primero de Propiedad de la capital e inscrito en el Folio 228 del Tercer Anotador de 17 de septiembre de 1987, actualmente en la matrícula 6.01.1.01.0000090, superficies de terreno que fueron fusionadas y posteriormente registradas en Derechos Reales, en virtud a lo dispuesto en el proceso ordinario concluido con un acuerdo de voluntades avencional ante la autoridad judicial, oportunidad en la que se designó perito de Oficio, quien elaboró los planos e informó que de las mediciones realizadas, el inmueble fusionado cuenta con una superficie actual de 169,80 m2; que dividido en siete partes iguales entre los hermanos corresponde a cada uno, una extensión de 24,25 m2, derechos asignados que fueron transcritos en la expresamente en los testimonios principales piezas del proceso ordinario y posterior acuerdo avencional que se encuentra de fs. 744 a 748 que fue homologado y protocolizado por la Notaría de Fe Pública de Fernando Márquez el 25 de marzo de 1997 y consiguientemente, registrado en Derechos Reales en la Partida 316 del Libro Primero de Propiedad de la capital e inscrito al Folio 228 del Tercer Anotador, el 26 de abril de 1997, matrícula 6.01.1.01.0000090.
De todo el antecedente explicado y de acuerdo a los documentos, que en originales y fotocopias legalizadas, acreditan sin duda alguna su propiedad sobre los 24,25 m2, recibidos de sus padres, esos derechos fueron consolidados mediante acuerdo avencional en proceso judicial, donde se otorgó la hijuela correspondiente el mismo que contiene toda la explicación que aclara toda la situación y fue registrado en Derechos Reales, no existiendo ningún fraude o engaño a la justicia, todo está documentado, por lo que se ha dictado una sentencia correcta que no causó agravio; por ello, existe una mala e incorrecta interpretación de los documentos, cometiéndose errores de hecho y derecho.
Agregó que los Vocales no valoraron la prueba pericial producida en el proceso y en el de rectificación, donde existe un plano que es coincidente que la prueba pericial producida en el proceso ordinario de rectificación y corrobora la reducción de la superficie y ello, da la certeza de que no existió fraude en el peritaje anterior y por consiguiente; en el proceso de igual manera.
Pidió se tome en cuenta que el presente proceso no se refiere a cuestionar la forma y validez de los documentos y Matrículas de Derechos Reales o derechos hereditarios y el acuerdo avencional del año 1997 que han sido definidos en otro proceso judicial, sino que debió demostrarse que hubiera existido engaño, artificio, mentiras, maquinaciones engañosas en el proceso ordinario de rectificación de superficie, la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba.
II.3. Petitorio
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista SC1ª-89-AV 64/2017 de 11 de abril y se confirme la sentencia.
II.4. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Chanel Yoana Michel Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en el memorial de fs. 880 a 882 vta
De todo el antecedente explicado y de acuerdo a los documentos, que en originales y fotocopias legalizadas, acreditan sin duda alguna su propiedad sobre los 24,25 m2, recibidos de sus padres, esos derechos fueron consolidados mediante acuerdo avencional en proceso judicial, donde se otorgó la hijuela correspondiente el mismo que contiene toda la explicación que aclara toda la situación y fue registrado en Derechos Reales, no existiendo ningún fraude o engaño a la justicia, todo está documentado, por lo que se ha dictado una sentencia correcta que no causó agravio; por ello, existe una mala e incorrecta interpretación de los documentos, cometiéndose errores de hecho y derecho.
Agregó que los Vocales no valoraron la prueba pericial producida en el proceso y en el de rectificación, donde existe un plano que es coincidente que la prueba pericial producida en el proceso ordinario de rectificación y corrobora la reducción de la superficie y ello, da la certeza de que no existió fraude en el peritaje anterior y por consiguiente; en el proceso de igual manera.
Pidió se tome en cuenta que el presente proceso no se refiere a cuestionar la forma y validez de los documentos y Matrículas de Derechos Reales o derechos hereditarios y el acuerdo avencional del año 1997 que han sido definidos en otro proceso judicial, sino que debió demostrarse que hubiera existido engaño, artificio, mentiras, maquinaciones engañosas en el proceso ordinario de rectificación de superficie, la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba.
II.3. Petitorio
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista SC1ª-89-AV 64/2017 de 11 de abril y se confirme la sentencia.
II.4. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Chanel Yoana Michel Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en el memorial de fs. 880 a 882 vta
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Chanel Yoana Michel Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en
- Pidió se declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Por otro lado, también resulta importante considerar que el Auto Supremo N° 159/12 pronunciado por
- El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art
- “… En el caso de Autos la recurrente pretende que se realice una revisión de
- Continuando con la mención de la interpretación de esta Sala Plena sobre el instituto del
- En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados
- Concordante con lo expuesto, ya el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, ha
- CONSIDERANDO IV
- IV
- En ese contexto, existe fraude procesal cuando se demuestra en proceso ordinario, que existió una
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
