Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
Ahora bien, resulta evidente la denuncia efectuada por la recurrente, relativa la violación a la seguridad jurídica y el debido proceso, en sentido de haberse declarado el fraude procesal sin especificar cuál fue la conducta fraudulenta, el engaño o la mala fe en el proceso ordinario de rectificación de superficie, revisando de hecho la sentencia dictada en el proceso ordinario de rectificación de superficie incoado por la ahora recurrente.
No corresponde emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, en razón de que la acción de fraude procesal no es una instancia de revisión, sino un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos propios de dicho instituto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I-1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto Vista SC1ª 89 – AV 64/2017 pronunciado el 11 de abril por la Sala Civil Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 862 a 866 y en su mérito, mantiene firme y subsistente la Sentencia de 16 de septiembre de 2016 (fs. 834 a 839 vta.), sin responsabilidad.
Con costas y costos a cargo de la demandante Chanel Yoana Michel Mamani. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
No corresponde emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, en razón de que la acción de fraude procesal no es una instancia de revisión, sino un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos propios de dicho instituto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I-1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto Vista SC1ª 89 – AV 64/2017 pronunciado el 11 de abril por la Sala Civil Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 862 a 866 y en su mérito, mantiene firme y subsistente la Sentencia de 16 de septiembre de 2016 (fs. 834 a 839 vta.), sin responsabilidad.
Con costas y costos a cargo de la demandante Chanel Yoana Michel Mamani. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Chanel Yoana Michel Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en
- Pidió se declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Por otro lado, también resulta importante considerar que el Auto Supremo N° 159/12 pronunciado por
- El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art
- “… En el caso de Autos la recurrente pretende que se realice una revisión de
- Continuando con la mención de la interpretación de esta Sala Plena sobre el instituto del
- En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados
- Concordante con lo expuesto, ya el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, ha
- CONSIDERANDO IV
- IV
- En ese contexto, existe fraude procesal cuando se demuestra en proceso ordinario, que existió una
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
