CONSIDERANDO II
2.Apelada la Sentencia por Chanel Yoana Michel Mamani (fs. 840 a 842 vta.), 11 de abril de 2017, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista SC1ª 89 – AV 64/2017, con el que revocó en parte la sentencia de fs. 834 a 839 vta., y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda y por consiguiente, la existencia de fraude procesal en el proceso ordinario de rectificación de superficie seguido por Mirtha Noemí Postigo Perales y Solagne Postigo de Maldonado contra Norman Postigo y otros, motivando el recurso de casación que es motivo del presente análisis.
La citada resolución, al declarar la existencia de fraude procesal, consideró que la demanda tiene como fundamento la existencia de un proceso ordinario de rectificación de superficie tramitado en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, a demanda de Mirtha Postigo de Perales en contra de Solagne, Gualberto, Diane, Ronald, Hugo Guerrero Postigo y Norman Postigo, que fue declarada probada en parte en sentencia; es decir, que no se trata del bien adquirido por los esposos Gregoria Postigo y Telésforo Guerrero, adquirido de Olga Sosa de Díaz, ubicado en la calle Crevaux y matriculado en el folio 6.01.1.01.0000090 sino sobre un bien distinto ubicado en la esquina formada por las calles Crevaux y D’orbigni registrado en folio real 6.01.1.01.0003187, lo que importa errónea valoración probatoria y convence de la existencia de fraude procesal.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Mirtha Noemí Postigo de Perales argumenta lo siguiente:
II.1. Violación a la seguridad jurídica y el debido proceso.
Al declarar equivocadamente probada la demanda de fraude procesal sin la debida y clara comprobación de cuál es la conducta fraudulenta, el engaño o la mala fe en el proceso ordinario de rectificación de superficie, resulta totalmente extraña la modificación de la sentencia de primera instancia al gusto y capricho de la demandante, quien en el proceso de rectificación hizo valer sus derechos en todo momento e instancias en el proceso, sin que haya denunciado algún supuesto vicio o irregularidad, sino al haber perdido el proceso en todas las instancias, buscó otra salida sorprendiendo a los Vocales que resolvieron el recurso de apelación y con su pronunciamiento, vulneraron el debido proceso y el principio de seguridad jurídica de resoluciones que se encuentran con cosa juzgada material, donde ya existió pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sobre los recursos de apelación y casación presentados por la demandante en los que jamás reclamó que hubiera fraude alguno. Añadió que se vulneraron los arts. 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil, arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, así como el art. 1.451 del Código Civil, porque la autoridad de cosa juzgada supone la verdad judicial, de manera que la sentencia del proceso ordinario de rectificación de superficie tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, alcanzó esa autoridad cuando no quedó otro medio de impugnación por cualquiera de las dos circunstancias expresadas en el art. 228 del Código Procesal Civil y causa estado en todos los efectos entre las partes, sus herederos y causa habientes según el principio general del art. 1.451 del Código Civil.
II.2. Error de derecho en la apreciación de las pruebas
El Auto de Vista incurrió en errónea y evidente mala apreciación de las pruebas especialmente, de los documentos que han llevado a concluir que existió fraude procesal por falta de registro de ciertos documentos que no es evidente:
a)Fs. 749 a 752, el documento aclarativo cuestionado por los Vocales por supuesta falta de registro; sin embargo, demostrando su equivocación, se puede comprobar que en las fojas señaladas, se encuentra inscrito y registrado en Derechos Reales en las dos Matrículas 601.1.01.0003187 y 6.01.1001.0000090, ambas de 23 de julio de 2008.
Asimismo, en ese registro en Derechos Reales y escrituras, se encuentra inserto el documento de 1993, en la hoja de fs. 750 vta., que se presentó en original en el proceso primigenio, del cual se indicó erróneamente que no fue registrado.
También, el documento que acredita los derechos de todos los herederos Guerrero-Postigo, se encuentra a fs. 745 a 748.
Finalmente consideró necesario aclarar que, los derechos cuestionados por el Auto de Vista impugnado, ya fueron sometidos a valoración en el proceso judicial de división y partición tramitado y concluido en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Tarija, documentos que cursan de fs. 132 a 164 del presente proceso. Agregó que a consecuencia de ese proceso se registraron los derechos hoy cuestionados indebidamente en la resolución impugnada porque de consolidarse esa situación injusta, se vulnerarían derechos ya consolidados y asimismo, el proceso de rectificación donde fue presentada toda esa documentación a efectos de un fallo correcto.
Añadió que jamás fueron cuestionados los documentos de propiedad y que en un inicio se trataba de un solo inmueble y que luego de la división y partición se creó otra matrícula, situación que consta claramente en la “cronología que no precisa ser transcrita para cuestionarlo” (sic) ya que son documentos públicos que no han sido cuestionados durante la tramitación del proceso por ninguna de las partes y se encuentran tanto en este proceso como en el cuestionado fraude procesal. Toda la prueba instrumental sin duda alguna, corrobora el justo y necesario proceso ordinario de rectificación de superficie; así también, respaldan la sentencia pronunciada correctamente en primera instancia.
b)Fs. 759 a 759 vta. Mediante Escritura Pública 59/80, se acredita que el 26 de marzo de 1980, adquirió mediante compra venta, junto a su esposo Eloy Perales Méndez un inmueble de 252,30 m2 de sus anteriores propietarios Lucio Yurquina Ruiz y Elvira Vargas de Yurquina. Posteriormente, el 31 de diciembre de 21993, se suscribió un documento aclarativo de entrega del 50% del inmueble por haber sido comprado con sus padres Telésforo Guerrero y Gregoria Postigo de Guerrero, motivo por el cual, a la muerte de sus padres, de buena fe con sus hermanos se efectuó dicha aclaración y en virtud a ese documento se entregó el 50% de la superficie total del bien inmueble (252,30 m2); es decir, en una superficie de 126,15 m2 a favor de los herederos Mirtha, Norman Postigo, Solange, Gualberto, Diane, Hugo y Ronald Guerrero Postigo, dicho documento fue inscrito en su integridad en el Testimonio de la Escritura Pública de la hijuela que le fue entregada, conforme consta de fs. 750 vta. a 751 y fue registrado en Derechos Reales en la Partida 574, Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito en el Folio 228 del Tercer Anotador de 17 de septiembre de 1987 y luego en la Matrícula 6.01.1.01.0000090 y también en la Matrícula 6.01.0.01.0003187 (fs. 752 vta.)
La citada resolución, al declarar la existencia de fraude procesal, consideró que la demanda tiene como fundamento la existencia de un proceso ordinario de rectificación de superficie tramitado en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, a demanda de Mirtha Postigo de Perales en contra de Solagne, Gualberto, Diane, Ronald, Hugo Guerrero Postigo y Norman Postigo, que fue declarada probada en parte en sentencia; es decir, que no se trata del bien adquirido por los esposos Gregoria Postigo y Telésforo Guerrero, adquirido de Olga Sosa de Díaz, ubicado en la calle Crevaux y matriculado en el folio 6.01.1.01.0000090 sino sobre un bien distinto ubicado en la esquina formada por las calles Crevaux y D’orbigni registrado en folio real 6.01.1.01.0003187, lo que importa errónea valoración probatoria y convence de la existencia de fraude procesal.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Mirtha Noemí Postigo de Perales argumenta lo siguiente:
II.1. Violación a la seguridad jurídica y el debido proceso.
Al declarar equivocadamente probada la demanda de fraude procesal sin la debida y clara comprobación de cuál es la conducta fraudulenta, el engaño o la mala fe en el proceso ordinario de rectificación de superficie, resulta totalmente extraña la modificación de la sentencia de primera instancia al gusto y capricho de la demandante, quien en el proceso de rectificación hizo valer sus derechos en todo momento e instancias en el proceso, sin que haya denunciado algún supuesto vicio o irregularidad, sino al haber perdido el proceso en todas las instancias, buscó otra salida sorprendiendo a los Vocales que resolvieron el recurso de apelación y con su pronunciamiento, vulneraron el debido proceso y el principio de seguridad jurídica de resoluciones que se encuentran con cosa juzgada material, donde ya existió pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sobre los recursos de apelación y casación presentados por la demandante en los que jamás reclamó que hubiera fraude alguno. Añadió que se vulneraron los arts. 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil, arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, así como el art. 1.451 del Código Civil, porque la autoridad de cosa juzgada supone la verdad judicial, de manera que la sentencia del proceso ordinario de rectificación de superficie tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, alcanzó esa autoridad cuando no quedó otro medio de impugnación por cualquiera de las dos circunstancias expresadas en el art. 228 del Código Procesal Civil y causa estado en todos los efectos entre las partes, sus herederos y causa habientes según el principio general del art. 1.451 del Código Civil.
II.2. Error de derecho en la apreciación de las pruebas
El Auto de Vista incurrió en errónea y evidente mala apreciación de las pruebas especialmente, de los documentos que han llevado a concluir que existió fraude procesal por falta de registro de ciertos documentos que no es evidente:
a)Fs. 749 a 752, el documento aclarativo cuestionado por los Vocales por supuesta falta de registro; sin embargo, demostrando su equivocación, se puede comprobar que en las fojas señaladas, se encuentra inscrito y registrado en Derechos Reales en las dos Matrículas 601.1.01.0003187 y 6.01.1001.0000090, ambas de 23 de julio de 2008.
Asimismo, en ese registro en Derechos Reales y escrituras, se encuentra inserto el documento de 1993, en la hoja de fs. 750 vta., que se presentó en original en el proceso primigenio, del cual se indicó erróneamente que no fue registrado.
También, el documento que acredita los derechos de todos los herederos Guerrero-Postigo, se encuentra a fs. 745 a 748.
Finalmente consideró necesario aclarar que, los derechos cuestionados por el Auto de Vista impugnado, ya fueron sometidos a valoración en el proceso judicial de división y partición tramitado y concluido en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Tarija, documentos que cursan de fs. 132 a 164 del presente proceso. Agregó que a consecuencia de ese proceso se registraron los derechos hoy cuestionados indebidamente en la resolución impugnada porque de consolidarse esa situación injusta, se vulnerarían derechos ya consolidados y asimismo, el proceso de rectificación donde fue presentada toda esa documentación a efectos de un fallo correcto.
Añadió que jamás fueron cuestionados los documentos de propiedad y que en un inicio se trataba de un solo inmueble y que luego de la división y partición se creó otra matrícula, situación que consta claramente en la “cronología que no precisa ser transcrita para cuestionarlo” (sic) ya que son documentos públicos que no han sido cuestionados durante la tramitación del proceso por ninguna de las partes y se encuentran tanto en este proceso como en el cuestionado fraude procesal. Toda la prueba instrumental sin duda alguna, corrobora el justo y necesario proceso ordinario de rectificación de superficie; así también, respaldan la sentencia pronunciada correctamente en primera instancia.
b)Fs. 759 a 759 vta. Mediante Escritura Pública 59/80, se acredita que el 26 de marzo de 1980, adquirió mediante compra venta, junto a su esposo Eloy Perales Méndez un inmueble de 252,30 m2 de sus anteriores propietarios Lucio Yurquina Ruiz y Elvira Vargas de Yurquina. Posteriormente, el 31 de diciembre de 21993, se suscribió un documento aclarativo de entrega del 50% del inmueble por haber sido comprado con sus padres Telésforo Guerrero y Gregoria Postigo de Guerrero, motivo por el cual, a la muerte de sus padres, de buena fe con sus hermanos se efectuó dicha aclaración y en virtud a ese documento se entregó el 50% de la superficie total del bien inmueble (252,30 m2); es decir, en una superficie de 126,15 m2 a favor de los herederos Mirtha, Norman Postigo, Solange, Gualberto, Diane, Hugo y Ronald Guerrero Postigo, dicho documento fue inscrito en su integridad en el Testimonio de la Escritura Pública de la hijuela que le fue entregada, conforme consta de fs. 750 vta. a 751 y fue registrado en Derechos Reales en la Partida 574, Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito en el Folio 228 del Tercer Anotador de 17 de septiembre de 1987 y luego en la Matrícula 6.01.1.01.0000090 y también en la Matrícula 6.01.0.01.0003187 (fs. 752 vta.)
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Chanel Yoana Michel Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en
- Pidió se declare infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Por otro lado, también resulta importante considerar que el Auto Supremo N° 159/12 pronunciado por
- El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art
- “… En el caso de Autos la recurrente pretende que se realice una revisión de
- Continuando con la mención de la interpretación de esta Sala Plena sobre el instituto del
- En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados
- Concordante con lo expuesto, ya el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, ha
- CONSIDERANDO IV
- IV
- En ese contexto, existe fraude procesal cuando se demuestra en proceso ordinario, que existió una
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
