a) Valentín Arcadio Costas Taboas presenta fs
El recurrente reclama que no se habría tomado en cuenta los informes técnicos del GAM Santa Cruz cursante de fs. 168 a 169 y 339 que según los datos georeferenciales ubican los derechos de ambas partes en la intersección de las coordenadas X-483800 Y-8042500, de donde se desprendería que el inmueble es el mismo y que adolece de sobre posición.
a) Valentín Arcadio Costas Taboas presenta fs. 72 y vta., una minuta de transferencia sobre adjudicación judicial en favor del recurrente del inmueble que se encuentra ubicado en el Fundo rústico denominado Cataluña, con una superficie de 45.328,06 m2 inscrito en Derecho Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0005936 de fecha 19 de julio de 1995. Sin embargo de ello el título primigenio fs. 206 a 207 deviene de Eladio Gutiérrez Arias y Adriana Justiniano de Gutiérrez, que en su antecedente de dominio refiere que éste lo obtuvo por dotación con N° de Título 01703, mediante Resolución Suprema N° 184929, de fecha 28 de septiembre de 1983, con el expediente N° 41369, Título ejecutorial de fecha 30 de abril de 1983, que ese trámite se encontraría en el Cantón Cotoca. Sin embargo de ello contrastando con el Certificado del INRA Fs. 209 el expediente 41369 correspondería al predio denominado el Recreo representado por los señores Amílcar Terán Camacho y otra, ubicado en el cantón Calamuchita, provincia Avilés del departamento de Tarija, certificado que describe que el trámite no corresponde a Gil Antonio Franco Parada conforme a la Base de datos de Expedientes. Asimismo de la revisión de la Gaceta Oficial de Bolivia la Resolución Suprema N° 184929 (descrita en del título de Eladio Gutiérrez Arias), corresponde a la fecha 27 de septiembre de 1977 cuya parte dispositiva refiere: “ Promover al beneficiario PEDRO MIRANDA ARAMAYO, a la CUARTA CATEGORIA de invalidez, debiendo percibir en consecuencia la pensión de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO 05/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 544.05.-) mensuales, monto en el que se hallan incluidos los incrementos legales antes señalados y el Decreto Supremo Nº 13982 de 30 de septiembre de 1976”
a) Valentín Arcadio Costas Taboas presenta fs. 72 y vta., una minuta de transferencia sobre adjudicación judicial en favor del recurrente del inmueble que se encuentra ubicado en el Fundo rústico denominado Cataluña, con una superficie de 45.328,06 m2 inscrito en Derecho Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0005936 de fecha 19 de julio de 1995. Sin embargo de ello el título primigenio fs. 206 a 207 deviene de Eladio Gutiérrez Arias y Adriana Justiniano de Gutiérrez, que en su antecedente de dominio refiere que éste lo obtuvo por dotación con N° de Título 01703, mediante Resolución Suprema N° 184929, de fecha 28 de septiembre de 1983, con el expediente N° 41369, Título ejecutorial de fecha 30 de abril de 1983, que ese trámite se encontraría en el Cantón Cotoca. Sin embargo de ello contrastando con el Certificado del INRA Fs. 209 el expediente 41369 correspondería al predio denominado el Recreo representado por los señores Amílcar Terán Camacho y otra, ubicado en el cantón Calamuchita, provincia Avilés del departamento de Tarija, certificado que describe que el trámite no corresponde a Gil Antonio Franco Parada conforme a la Base de datos de Expedientes. Asimismo de la revisión de la Gaceta Oficial de Bolivia la Resolución Suprema N° 184929 (descrita en del título de Eladio Gutiérrez Arias), corresponde a la fecha 27 de septiembre de 1977 cuya parte dispositiva refiere: “ Promover al beneficiario PEDRO MIRANDA ARAMAYO, a la CUARTA CATEGORIA de invalidez, debiendo percibir en consecuencia la pensión de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO 05/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 544.05.-) mensuales, monto en el que se hallan incluidos los incrementos legales antes señalados y el Decreto Supremo Nº 13982 de 30 de septiembre de 1976”
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- El derecho propietario de la demandada Cinthia Forno Velasco, se origina en la compra realizada
- De los puntos mencionados refiere el Ad quem que el derecho propietario de ambas personas
- Con relación a la acción negatoria, el Tribunal de alzada refirió que al haberse demostrado
- Por tanto el Tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia Nº 56/2013 de fecha 26
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Denunció que el Auto de Vista no guardó la unidad del proceso, desconociendo el art
- Acusó que el Auto de Vista desconoció el debido proceso establecido por los arts
- Denunció violación del art
- De la respuesta al recurso de casación
- El recurso es impreciso al no saberse dónde comienza y dónde concluye el recurso de
- En el recurso se indican como violentadas normas que ya no están en vigencia, como
- En relación a la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- De los presupuestos para la acción de Mejor Derecho propietario
- De la acción negatoria
- En lo que respecta a la acción negatoria, diremos en principio que esta se constituye
- En ese mismo entendimiento, nuestro Código Sustantivo Civil, de conformidad a lo previsto en su
- CONSIDERANDO IV
- No existiendo similitud en la identidad o singularidad del terreno objeto de litis, no concurre
- 2
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- En este entendido, corresponde señalar que el Auto de Vista recurrido, otorga una respuesta ampliamente
- 1
- Se debe tener en cuenta que el presupuesto esencial para la acción de mejor derecho
- Continuando con el análisis que corresponde realizar en el caso de Autos las partes que
- Asimismo dentro de este análisis se debe considerar que cuando se demanda el mejor derecho
- En la contienda las partes postulan una pretensión de mejor derecho de propiedad, en el
- a) Valentín Arcadio Costas Taboas presenta fs
- Si bien el informe del Municipio apunta que las matrículas se encontrarían en la misma
- En cuanto al error de hecho y error de derecho; la relación del antecedente dominial
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
