Auto Supremo AS/0477/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2018

Fecha: 13-Jun-2018

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto

Con relación a lo denunciado entrando en el instituto de análisis del art. 1455 del Código Civil que regula la acción negatoria establece: “I El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la existencia de tales derechos. II Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”, por lo que del análisis de la normativa señalada, es evidente que el derecho de Cinthia Forno Velasco es diferente al derecho de Valentín Arcadio Costas Taboas. También es cierto que el recurrente ha pretendido el desapoderamiento del bien inmueble de la reconvencista, atribuyéndose derechos de propiedad, cuyo antecedente dominial no corresponde a la realidad.
La acción negatoria tiene una vinculación directa con el derecho de propiedad de la persona que demanda la acción negatoria sobre el bien o cosa frente al adversario que afirma tener ese derecho sobre el mismo; en el caso presente como se tiene indicado líneas arriba, al tratarse de inmuebles diferentes se tiene que el recurrente carece de derecho propietario sobre el bien de Cinthia Forno Velasco. En ese sentido se configuran los requisitos que tornan procedente la acción negatoria prevista por el art. 1455 del Código Civil. No existiendo los derechos de Valentín Arcadio Costas Taboas sobre el inmueble de Cinthia Forno Velasco, siendo viable la procedencia de la acción negatoria de la reconvencionista.
3. Acusa violación de las leyes sustantivas, alega incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda reconvencional no señala con exactitud la cosa demandada.
De la revisión, análisis y contrastación del recurso, se evidencia que el demandado Valentín Arcadio Costas Taboas, en su memorial de fs. 234 a 235 opone excepción de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda reconvencional, aspecto que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 07 de septiembre de 2012, declarando improbadas las excepciones previas opuestas por el recurrente. Apelando el recurrente dicha resolución en memorial fs. 280 a 284, concesión de la apelación en el efecto diferido por Auto de fecha 31 de octubre de 2012 fs. 295, apelación que no fue reiterada en apelación de sentencia por el actor, por lo que al amparo del art. 25.I de la Ley 1760 se entiende que dicha apelación diferida fue desistida, de modo tal que no corresponde cuestionar la exactitud de la cosa demandada en esta instancia. Consiguientemente no corresponde emitir criterio sobre este reclamo.
De la contestación al recurso de casación.
El demandado señala que el recurso debe ser declarado improcedente; se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil