No existiendo similitud en la identidad o singularidad del terreno objeto de litis, no concurre
Refirió que el Auto de Vista infringió los arts. 3 inc. 1) y 3), 87, 333, 191.I núm. 1), concordante con los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 105.II de la Ley 439 y la segunda de las disposiciones especiales de la Ley Nº 1760 en relación con el art. 106.I de la Ley Nº 439 y art. 180 de la CPE.
Expuso que el Auto de Vista sería incongruente, carece de exhaustividad y motivación al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones.
Al respecto previamente corresponde señalar que al acusar el recurrente una supuesta incongruencia en la resolución recurrida este Tribunal solo realizará una revisión de la resolución de Alzada para determinar si existe o no dicha incongruencia, lo que no significa que se emita criterio de fondo o se esté de acuerdo con dicho razonamiento; en dicho entendido, se debe precisar que la sentencia y el Auto de Vista llegaron a la conclusión que el inmueble del demandante sería un inmueble distinto al de la demandada.
Del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en cuanto a la prueba de fs. 132, 157 y 208, realizó un análisis de las colindancias de los inmuebles de los sujetos procesales, llegando a establecer que el inmueble del cual se demanda la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales es distinto del inmueble del cual tiene derecho propietario el demandante, tomando también en cuenta la certificación de fs. 441 en el cual la Arq. Ximena Menacho Morales perito que realizó el valúo del inmueble rematado y adjudicado por el demandante, indicó que no es el inmueble que realizó el peritaje que presentó en fecha 06 de julio de 2007, no corresponde a la ubicación del inmueble que avaluó en la fecha mencionada, lo que llevaría a que en criterio de los de segunda instancia los inmuebles tanto del demandante como de la demandada serían diferentes:
No existiendo similitud en la identidad o singularidad del terreno objeto de litis, no concurre el presupuesto esencial de la legitimidad para definir la demanda principal de nulidad, razón por la que en la parte resolutiva disponen confirmar la Sentencia apelada en cuanto a la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales (pretensión principal), mejor derecho propietario y daños y perjuicios (pretensión reconvencional); no observando este Tribunal de casación, en los fundamentos de la resolución recurrida la incongruencia interna acusada por el recurrente
Expuso que el Auto de Vista sería incongruente, carece de exhaustividad y motivación al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones.
Al respecto previamente corresponde señalar que al acusar el recurrente una supuesta incongruencia en la resolución recurrida este Tribunal solo realizará una revisión de la resolución de Alzada para determinar si existe o no dicha incongruencia, lo que no significa que se emita criterio de fondo o se esté de acuerdo con dicho razonamiento; en dicho entendido, se debe precisar que la sentencia y el Auto de Vista llegaron a la conclusión que el inmueble del demandante sería un inmueble distinto al de la demandada.
Del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada en cuanto a la prueba de fs. 132, 157 y 208, realizó un análisis de las colindancias de los inmuebles de los sujetos procesales, llegando a establecer que el inmueble del cual se demanda la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales es distinto del inmueble del cual tiene derecho propietario el demandante, tomando también en cuenta la certificación de fs. 441 en el cual la Arq. Ximena Menacho Morales perito que realizó el valúo del inmueble rematado y adjudicado por el demandante, indicó que no es el inmueble que realizó el peritaje que presentó en fecha 06 de julio de 2007, no corresponde a la ubicación del inmueble que avaluó en la fecha mencionada, lo que llevaría a que en criterio de los de segunda instancia los inmuebles tanto del demandante como de la demandada serían diferentes:
No existiendo similitud en la identidad o singularidad del terreno objeto de litis, no concurre el presupuesto esencial de la legitimidad para definir la demanda principal de nulidad, razón por la que en la parte resolutiva disponen confirmar la Sentencia apelada en cuanto a la nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales (pretensión principal), mejor derecho propietario y daños y perjuicios (pretensión reconvencional); no observando este Tribunal de casación, en los fundamentos de la resolución recurrida la incongruencia interna acusada por el recurrente
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- El derecho propietario de la demandada Cinthia Forno Velasco, se origina en la compra realizada
- De los puntos mencionados refiere el Ad quem que el derecho propietario de ambas personas
- Con relación a la acción negatoria, el Tribunal de alzada refirió que al haberse demostrado
- Por tanto el Tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia Nº 56/2013 de fecha 26
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Denunció que el Auto de Vista no guardó la unidad del proceso, desconociendo el art
- Acusó que el Auto de Vista desconoció el debido proceso establecido por los arts
- Denunció violación del art
- De la respuesta al recurso de casación
- El recurso es impreciso al no saberse dónde comienza y dónde concluye el recurso de
- En el recurso se indican como violentadas normas que ya no están en vigencia, como
- En relación a la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- De los presupuestos para la acción de Mejor Derecho propietario
- De la acción negatoria
- En lo que respecta a la acción negatoria, diremos en principio que esta se constituye
- En ese mismo entendimiento, nuestro Código Sustantivo Civil, de conformidad a lo previsto en su
- CONSIDERANDO IV
- No existiendo similitud en la identidad o singularidad del terreno objeto de litis, no concurre
- 2
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- En este entendido, corresponde señalar que el Auto de Vista recurrido, otorga una respuesta ampliamente
- 1
- Se debe tener en cuenta que el presupuesto esencial para la acción de mejor derecho
- Continuando con el análisis que corresponde realizar en el caso de Autos las partes que
- Asimismo dentro de este análisis se debe considerar que cuando se demanda el mejor derecho
- En la contienda las partes postulan una pretensión de mejor derecho de propiedad, en el
- a) Valentín Arcadio Costas Taboas presenta fs
- Si bien el informe del Municipio apunta que las matrículas se encontrarían en la misma
- En cuanto al error de hecho y error de derecho; la relación del antecedente dominial
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
