CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 211 y vta., formulado por Víctor Hugo Arispe Cardozo impugnando el Auto de Vista Nº 49/2017 (fs. 189 a 205 vta.) pronunciado el 11 de mayo por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso de acción reivindicatoria seguido por Clara Alicia Ricarda Veisaga en su contra, la concesión de fs. 215, la admisión de fs. 224 a 225 y los antecedentes procesales;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Presentada la demanda de acción reivindicatoria planteada por Clara Alicia Ricarda Veisaga, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia 057/2016 dictada por el Juez Público N° 9 en lo Civil y Comercial de la Capital Oruro-Bolivia y que cursa de fs. 106 a 109 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, en cuanto al derecho de reivindicar el bien inmueble de su propiedad e improbada en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, con costas a favor de la actora.
2.Dicha resolución fue apelada por el demandado Víctor Hugo Arispe Cardozo (fs. 112 a 113 vta.), cuyo recurso fue resuelto con el Auto de Vista Nº 49/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 189 a 205 vta., con el que se CONFIRMÓ la sentencia, al haber considerado lo siguiente:
a.Sobre el primer agravio, concluyó que el reclamo era impertinente y no contenía agravio alguno puesto que el juzgador no tenía por qué invocar norma alguna del Código Procesal Civil.
b.En cuanto al segundo agravio, concluyó que tampoco existía agravio alguno que deba ser reparado en razón de que en el memorial de demanda de fs. 14 a 15, la actora puso en conocimiento del a quo, haber iniciado una demanda de reivindicación en el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil contra Nancy Beatriz Arispe Cardozo, hermana del demandado, situación que fue corroborada por el propio demandado en su contestación, de manera que si bien se trata del mismo bien inmueble, no existe identidad de personas litigantes y hechos, empero el objeto y la legitimación activa son las mismas, existiendo por tanto, estrecha relación entre las pretensiones realizadas en el caso con las declaraciones del demandado en el otro proceso.
c.Con referencia al tercer agravio, relativo a que en la causa debió plantearse una acción negatoria paralela a la de reivindicación y al no haberse interpuesto, no tenía ninguna obligación de acreditar aquello, el ad quem concluyó que el demandado, hoy recurrente, se limitó a contestar la demanda en forma negativa y a solicitar la declinatoria de competencia, siendo que si creía tener mejor derecho, tuvo la oportunidad para reconvenir la acción negatoria y probarla
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Presentada la demanda de acción reivindicatoria planteada por Clara Alicia Ricarda Veisaga, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia 057/2016 dictada por el Juez Público N° 9 en lo Civil y Comercial de la Capital Oruro-Bolivia y que cursa de fs. 106 a 109 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, en cuanto al derecho de reivindicar el bien inmueble de su propiedad e improbada en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, con costas a favor de la actora.
2.Dicha resolución fue apelada por el demandado Víctor Hugo Arispe Cardozo (fs. 112 a 113 vta.), cuyo recurso fue resuelto con el Auto de Vista Nº 49/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 189 a 205 vta., con el que se CONFIRMÓ la sentencia, al haber considerado lo siguiente:
a.Sobre el primer agravio, concluyó que el reclamo era impertinente y no contenía agravio alguno puesto que el juzgador no tenía por qué invocar norma alguna del Código Procesal Civil.
b.En cuanto al segundo agravio, concluyó que tampoco existía agravio alguno que deba ser reparado en razón de que en el memorial de demanda de fs. 14 a 15, la actora puso en conocimiento del a quo, haber iniciado una demanda de reivindicación en el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil contra Nancy Beatriz Arispe Cardozo, hermana del demandado, situación que fue corroborada por el propio demandado en su contestación, de manera que si bien se trata del mismo bien inmueble, no existe identidad de personas litigantes y hechos, empero el objeto y la legitimación activa son las mismas, existiendo por tanto, estrecha relación entre las pretensiones realizadas en el caso con las declaraciones del demandado en el otro proceso.
c.Con referencia al tercer agravio, relativo a que en la causa debió plantearse una acción negatoria paralela a la de reivindicación y al no haberse interpuesto, no tenía ninguna obligación de acreditar aquello, el ad quem concluyó que el demandado, hoy recurrente, se limitó a contestar la demanda en forma negativa y a solicitar la declinatoria de competencia, siendo que si creía tener mejor derecho, tuvo la oportunidad para reconvenir la acción negatoria y probarla
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- d
- e
- g
- i
- CONSIDERANDO II
- Señaló que conforme al contenido reflejado en su recurso de apelación, planteó varios agravios, de
- A fines de fundamentar la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable que sigue
- El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre
- (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y
- El art
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- 3
- En cambio la acción negatoria descrita en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
