En cambio la acción negatoria descrita en el art
4.Con referencia a que la sentencia fue sustentada en las previsiones del Código de Procedimiento Civil abrogado y que tampoco sostuvo que el Código Procesal Civil permite al Juez aplicar su ultractividad, corresponde señalar que en el momento de pronunciar sentencia, el juez efectuó el razonamiento de su decisorio con base en el CPC 1976, descripción legal que tiene respaldo en la Disposición Transitoria Cuarta párrafo primero del Código Procesal Civil, pues el trámite fue iniciado en vigencia del citado procedimiento y, al haberse previsto en la ley su aplicación ultractiva, el juez no estaba obligado a mencionar expresamente la normativa por lo que no es relevante su mención expresa a los fines de lo resuelto y en todo caso, si aquello era importante para el ahora recurrente, tenía a su disposición la permisión contenida en el art. 196.II del Código de Procedimiento Civil, y pudo solicitar se complementara dicho aspecto.
Por lo expuesto, no existió vulneración a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I, inc. b) del Código Procesal Civil que es concordante con la Disposición Transitoria Cuarta párrafo uno de la misma norma procesal civil vigente.
5.En relación a la afirmación consistente que en para ser viable una acción reivindicatoria debe alternarse primigeniamente una acción negatoria para acreditar o exigir al demandado que demuestre a qué título posee el bien, el art. 1499 del Código Civil, describe con claridad que la autoridad judicial debe responder a la petición de los derechos subjetivos cuya tutela es reclamada por el demandante; en el caso presente, fue planteada una acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil y que permite al propietario de una cosa que ha perdido la posesión, reivindicarla; es decir, reclamarla para hacer reconocer su derecho de propiedad con la finalidad de recuperar la posesión material de la cosa de manos de un tercero (no poseedor).
En cambio la acción negatoria descrita en el art. 1455 del Código Civil tiene la finalidad de lograr una declaración de certeza; es decir, que se declara judicialmente que no existe sobre su derecho propietario un gravamen que sujete el bien al derecho que otra persona se atribuye sobre aquel; es decir, que existe lesión sin desposesión, también otorga tutela sobre perturbaciones o molestias generadas por terceros instando al cese de ellas; consecuentemente, ambas acciones previstas por la norma sustantiva civil, tutelan dos aspectos de hecho distintos que no necesariamente deben ser planteados en forma conjunta pues no existe previsión legal al respecto
Por lo expuesto, no existió vulneración a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I, inc. b) del Código Procesal Civil que es concordante con la Disposición Transitoria Cuarta párrafo uno de la misma norma procesal civil vigente.
5.En relación a la afirmación consistente que en para ser viable una acción reivindicatoria debe alternarse primigeniamente una acción negatoria para acreditar o exigir al demandado que demuestre a qué título posee el bien, el art. 1499 del Código Civil, describe con claridad que la autoridad judicial debe responder a la petición de los derechos subjetivos cuya tutela es reclamada por el demandante; en el caso presente, fue planteada una acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil y que permite al propietario de una cosa que ha perdido la posesión, reivindicarla; es decir, reclamarla para hacer reconocer su derecho de propiedad con la finalidad de recuperar la posesión material de la cosa de manos de un tercero (no poseedor).
En cambio la acción negatoria descrita en el art. 1455 del Código Civil tiene la finalidad de lograr una declaración de certeza; es decir, que se declara judicialmente que no existe sobre su derecho propietario un gravamen que sujete el bien al derecho que otra persona se atribuye sobre aquel; es decir, que existe lesión sin desposesión, también otorga tutela sobre perturbaciones o molestias generadas por terceros instando al cese de ellas; consecuentemente, ambas acciones previstas por la norma sustantiva civil, tutelan dos aspectos de hecho distintos que no necesariamente deben ser planteados en forma conjunta pues no existe previsión legal al respecto
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- d
- e
- g
- i
- CONSIDERANDO II
- Señaló que conforme al contenido reflejado en su recurso de apelación, planteó varios agravios, de
- A fines de fundamentar la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable que sigue
- El Tribunal Constitucional a través de la SC 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre
- (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y
- El art
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- 3
- En cambio la acción negatoria descrita en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
