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3. Alegaron la violación del art. 105 del Código Procesal Civil ya que el Tribunal de segunda instancia debió declarar válido, todo el proceso porque con esos actos supuestamente irregulares se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, es decir el proceso se tramitó en forma normal al mencionar el Auto Supremo Nº 492/2016 de 06 de mayo.
4. Reclamaron la violación de lo dispuesto por el art. 106.II del Código Procesal Civil en razón de quien escogió la competencia en materia civil fue la parte contraria y al efecto, citaron el Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril.
5. Denunciaron la violación de lo dispuesto por el art. 107.I y II del Código Procesal Civil advirtiendo que los señores Morillo-Saavedra escogieron la vía civil para llevar el asunto con esa finalidad aceptaron, ofrecieron y produjeron todas sus pruebas y se dictó una sentencia. No hubo indefensión y al no haber cumplido el Tribunal de segunda instancia con lo que dispone la citada norma legal es una violación temeraria de la norma al dictar el Auto Nº 01/2017
4. Reclamaron la violación de lo dispuesto por el art. 106.II del Código Procesal Civil en razón de quien escogió la competencia en materia civil fue la parte contraria y al efecto, citaron el Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril.
5. Denunciaron la violación de lo dispuesto por el art. 107.I y II del Código Procesal Civil advirtiendo que los señores Morillo-Saavedra escogieron la vía civil para llevar el asunto con esa finalidad aceptaron, ofrecieron y produjeron todas sus pruebas y se dictó una sentencia. No hubo indefensión y al no haber cumplido el Tribunal de segunda instancia con lo que dispone la citada norma legal es una violación temeraria de la norma al dictar el Auto Nº 01/2017
- Partes: Rodolfo Daniel Morillo Omarini y otra. c/ Limberg Durán Ortíz y otra
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 5
- 7
- Petitorio
- CONSIDERANDO III
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental
- “El art
- El arts
- Por su parte, el art
- En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se ha razonado lo siguiente:
- En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de
- En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar
- En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó
- En ese antecedente el Ad quem, ha dispuesto la nulidad de obrados por falta de
- En la especie, se ha acreditado que el terreno objeto de litigio es propiedad agraria
- Al margen de lo expuesto, con relación a la teoría de los “actos propios”, está
- 2
- En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en la forma que se
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
