En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó
En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”
- Partes: Rodolfo Daniel Morillo Omarini y otra. c/ Limberg Durán Ortíz y otra
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 5
- 7
- Petitorio
- CONSIDERANDO III
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental
- “El art
- El arts
- Por su parte, el art
- En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se ha razonado lo siguiente:
- En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de
- En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar
- En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó
- En ese antecedente el Ad quem, ha dispuesto la nulidad de obrados por falta de
- En la especie, se ha acreditado que el terreno objeto de litigio es propiedad agraria
- Al margen de lo expuesto, con relación a la teoría de los “actos propios”, está
- 2
- En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en la forma que se
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
