Auto Supremo AS/0587/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2018

Fecha: 28-Jun-2018

En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en la forma que se

3.- Con referencia a los agravios 3, 4, 5, 6 y 7, en los que se acusó violación de los arts. 1.8), 105, 106.I y II, 107.I y II todos del Código Procesal Civil referidos al principio de saneamiento y la nulidad de actos procesales además de los Autos Supremos y las Sentencias Constitucionales citadas, tal como se ha mencionado en el punto 1 de la presente resolución donde se ha llegado a concluir sobre la nulidad de obrados por falta de competencia en razón de materia, empero el argumento sostenido por la parte recurrente indicando que no debió de otorgarse la nulidad debido a que no están dentro de los parámetros establecidos de las nulidades procesales en el Código Procesal Civil, empero, la determinación de la competencia en razón de materia, al generar nulidad de obrados estima cumplimiento de normas de orden público que no pueden ser evaluados con los principios que rigen las nulidades procesales siendo el requisito básico de la tramitación de todo proceso planteado dentro de la jurisdicción ordinaria en el marco de las disposiciones establecidas en el art. 11.I del Código Procesal Civil y los arts. 64.I y 69 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que no se ingresa al análisis de cada uno de los agravios mencionados, siendo que la decisión asumida por el Tribunal Ad quem está conforme a derecho.
4.- En cuanto a la violación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, señalando que la competencia para conocer asuntos de posesión, interdictos o cualquier otro trámite es el INRA y el juzgado agroambiental no tiene competencia para conocer la presente causa que fue advertida por los recurrentes en primera instancia dando lugar al Auto de Vista de 16 de enero de 2014, disponiendo que el juez civil continúe con el conocimiento de la causa. Al respecto conforme la exposición efectuada en los puntos precedentes, tratándose el objeto de la litis fue iniciado como una acción personal sobre una propiedad agraria dedicada a la actividad agropecuaria siendo que fueron los titulares del fundo agrario quienes firmaron un contrato de compraventa, contando con derecho propietario conforme se tiene de la Resolución Suprema Nº 16016 de 31 de agosto de 2015 cursante de fs. 565 a 569, producto del seaneamiento de tierra, por lo que los argumentos sostenidos no son valederos a efectos de sostener sobre los trámites que se pueden efectuar ante el INRA o ante el juzgado agroambiental, debido a que dentro del presente proceso civil el juez debió declinar competencia a la jurisdicción agroambiental conforme señalan los arts. 131, 132 y 152 de la Ley del Órgano Judicial. Por los argumentos sostenidos por la parte recurrente no se cuenta con asidero legal para revertir la decisión asumida por el Tribunal Ad quem de anular obrados correspondiendo la competencia del conocimiento y decisión de la presente causa la jurisdicción agroambiental.
En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación en la forma que se termina de examinar, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, dejando establecido que no existe respuesta por parte de los demandantes al recurso examinado