Auto Supremo AS/0587/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2018

Fecha: 28-Jun-2018

En ese antecedente el Ad quem, ha dispuesto la nulidad de obrados por falta de

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por los recurrentes:
1.- En cuanto a la violación del art. 16.I y II de la Ley del Órgano Judicial al emitir el Auto de Vista de 27 de abril de 2017 indicando que los actores habrían presentado incidente de nulidad el 31 de octubre de 2016, cuando el expediente se encontraba en etapa de conclusiones por lo que no procede la nulidad de obrados, debido a que no se pueden retrotraer etapas procesales concluidas ni estaban los demandantes en indefensión y citaron el Auto Supremo Nº 158/2014 de 04 de abril, corresponde señalar que las partes en su conducta procesal están obligadas a actuar dentro del principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “veniere contra factum propium mon valet”, que significa nadie puede ir válidamente contra sus actos propios no siendo lícito ir contra sus propios actos jurídicos que causan estado. En ese contexto en el caso presente la parte demandante plantea incidente de nulidad de obrados para saneamiento del proceso, evidenciando que la jurisdicción agroambiental es la competente y no así la jurisdicción ordinaria planteada antes de la conclusión del período de prueba (fs. 468 a 472 vta.).
Por otra parte, se ingresa a realizar la compulsa con relación a la decisión asumida por el Tribunal Ad quem que es motivo del recurso de casación, al tratarse de un asunto de importancia para la definición de la prosecución del presente proceso. En ese contexto, es fundamental señalar que la competencia material es la aptitud que tiene un juez de ejercer válidamente la potestad jurisdiccional en una materia determinada ya sea civil, penal, agroambiental, familia, etc. Dicha aptitud está definida en virtud de determinadas materias definidas por la ley. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente es nulo.
De obrados, se evidencia que la parte demandante instauró acción sobre cumplimiento de contrato, más indemnización de daños y perjuicios (fs. 21 a 24 vta.), aduciendo incumplimiento del contrato de compraventa de inmueble rural, acción planteada en la jurisdicción civil (Juez de Partido Noveno en Materia Civil y Comercial) y antes de emitirse la sentencia, ante un aparente cambio de estrategia y maniobra procesal, mediante memorial cursante a fs. 468 a 472 vta., impugna y contradice sus propios actos, y cuestiona la competencia del juez ordinario civil en razón de la materia, invocando que el objeto de la demanda recae sobre el cumplimiento de contrato de transferencia del predio rural denominado “Las Petas” de 806 hectáreas, situada en el cantón San Pedro, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, incluida una cantidad de aproximada de 103 cabezas de ganado vacuno, entre otros, así como la infraestructura y herramientas de la actividad agropecuaria. Situación advertida por el Tribunal Ad quem a tiempo de efectuar el examen de la apelación e indicando que se evidencia la existencia de Autos Supremos emanados que sientan y confirman línea jurisprudencial en la materia, en casos en los cuales declaró la nulidad procesal de oficio por los tribunales superiores.
En ese antecedente el Ad quem, ha dispuesto la nulidad de obrados por falta de competencia en razón de materia. Ahora bien, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, las previsiones legales contenidas en los arts. 30 y 39.I de la Ley 1715 han sido sustituidas por los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545, sin embargo estas normas en esencia reconocen la competencia a los jueces agrarios para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, y conforme a los nuevos principios que ha incorporado la Constitución Política del Estado, deben ser entendidas en sentido amplio, y no de manera restringida porque además la competencia en razón de la materia de ninguna manera resulta delegable, a esto se debe añadir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el elemento que determina la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, agregando posteriormente, que debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, fallo constitucional descrito en la doctrina aplicable que tiene carácter vinculante