Auto Supremo AS/0316/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2018

Fecha: 06-Jul-2018

Luego de transcribir la conclusión del Tribunal de Apelación en sentido que la Empresa a

En el fondo.-
1. Acusa que el Auto de Vista recurrido infringe la ley laboral, cuando sin ningún fundamento ni argumento jurídico consistente, CONFIRMA la Sentencia apelada, sobre la base de una simple afirmación que se reitera una y otra vez en sentido "Que la demandada no ha presentado prueba alguna que desvirtúe lo aseverado por el demandado, incumpliendo así el principio de inversión de la prueba”.
Prosigue señalando que si bien, en materia laboral, existen una serie de principios e incluso presunciones que favorecen al trabajador, pero éstas deben cumplir de alguna manera los requisitos exigidos por el art. 182 del CPT. Así, para que pueda presumirse la existencia de una relación de trabajo, debe acreditarse la prestación del servicio o la ejecución de la obra. Por ende, lo menos que puede exigirse es que el supuesto trabajador, demuestre que existe o existió una prestación de servicio, una relación de dependencia, una designación o un contrato verbal o escrito, un elemental principio de prueba que acredite la existencia de la relación laboral, el pago de un determinado salario, etc. A pesar de ello, tanto la Sentencia como el Auto de Vista encuentran todo eso, sobre la simple base de la afirmación del demandante.
Sobre el principio de la inversión de la prueba señala que no se podría desvirtuar la simple afirmación del demandante, si no existía ni existió nunca un vínculo laboral y que a pesar de todos los principios y presunciones establecidos legalmente, cualquier demandante tiene la obligación de acreditar mínimamente los hechos que reclama. Más aún, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de ordenar la práctica de todas aquéllas diligencias que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos y, sobre todo, tienen la obligación de indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento (art. 158 del CPT).
Acusa que en el presente caso, no se ha dado cumplimiento a las previsiones de los arts. 66, 150, 155, 158 y 182, normas que resultan INFRINGIDAS, ya que aún sin citarlas todas, se les ha dado una aplicación totalmente parcializada.
2. Alega que en el punto 1 del segundo considerando, el Auto de Vista recurrido, llega a la conclusión de que existió una relación laboral entre el demandante y su representada, sin hacer ningún análisis racional y sobre la base de la simple afirmación de que "la parte demandada en ningún momento ha llegado a demostrar la inexistencia de una relación laboral, deduciéndose más bien en la, especie la concurrencia de todas sus características, mismas que no han podido ser desvirtuadas (...)”, lo que califica como conclusión totalmente antojadiza y que no tiene ninguna base legal, por lo cual resultan violados los artículos 5 y 6 de la Ley General del Trabajo y 5, 6 y 7 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Luego de transcribir la conclusión del Tribunal de Apelación en sentido que la Empresa a la que "supuestamente pertenece el actor y para la cual presta servicios denominada Construyendo Ciudad SRL, tiene como representante legal a la hija de la demandada (…) en este sentido se advierte que dada la ingenuidad y humildad del actor, este ni está enterado que presta servidos para dicha empresa”, formila las siguientes interrogantes:
¿Cómo pueden los señores Vocales asegurar la ingenuidad y humildad del actor?. ¿Es que acaso se entrevistaron con él?. De ser así ¿porqué no se convocó también a mi representada?. ¿Es que el hecho de que el demandante sea ingénuo y humilde lo hace acreedor a ciertos derechos y privilegios especiales?.
Si en el expediente no existe ningún documento que demuestre la relación familiar entre la demandada y la representante legal de la Empresa “Construyendo Ciudad SRL”, cómo pueden los señores Vocales afirmar terminantemente que esta última es hija de mi representada?.
¿acaso no es verdad que la demandada es una persona particular, física, natural, que tiene un nombre especifico?. ¿Existe alguna prueba de que mi representada tenga alguna vinculación con la Empresa “Construyendo Ciudad SRL", que es una persona colectiva, jurídica, diferente de la demandada?.
Y si existen documentos fehacientes que acreditan la relación laboral que hubo entre el demandante y la referida Empresa, sin importar quién sea su representante legal, acaso este hecho no desvirtúa la supuesta relación laboral entre mi representada y el demandante?
Si el demandante presta o prestó servicios para la Empresa “Construyendo Ciudad SRL", como demuestran los documentos citados e implícitamente lo reconocen los señores Vocales cuando afirman: "dada la ingenuidad y humildad del actor éste ni está enterado que presta servicios para dicha Empresa”, cómo es posible que puedan confirmar la Sentencia condenatoria en contra de mi representada?. Al afirmar lo que afirman, están dando por hecho que la relación laboral del demandante fue o es con esta Empresa y no con mi representada. Por tanto, si esto es así, sin importar quién represente a dicha Empresa, ¿Cómo es posible que puedan confirmar la Sentencia?. ¿Cómo es posible que afirmen la existencia de una relación laboral entre mi representada y el demandado?. Si bien la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo reconocen una serie de derechos a favor de los trabajadores, éstos derechos surgen de un hecho elemental que es el contrato de trabajo o la denominada “RELACIÓN LABORAL", que vendría a ser en definitiva el vínculo efectivo entre trabajador y empleador. Al no existir esta relación, no surgen ni pueden surgir esos derechos. Sostener lo contrario, como lo hace el Auto de Vista implica una nueva evidente violación de los Arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo y los artículos 5, 6, 7 y siguientes del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, luego de transcribir la conclusión del Tribunal de Apelación en el que señala: "independientemente de las afirmaciones del trabajador, a fs. 218 cursa una nota que aunque en fotocopia simple, refleja que el actor era el Portero del Edificio de propiedad de la demandada dato que concuerda con lo aseverado por el actor, quien señaló en su demanda contar con un código o clave de la alarma de seguridad del Edificio (…)”., señala que el Tribunal de Apelación fundó sus conclusiones en una simple fotocopia a la cual le otorgó pleno valor probatorio. Agrega que éste documento, entre otras cosas, no consigna la firma de su representada (lo cual ya lo invalida), pero además carece de valor probatorio según lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo. Por otro lado, es falsa la afirmación del Auto de Vista de que el actor señaló en su demanda "contar con un código o clave de la alarma de seguridad del Edificio”., vulnerando el art. 161 del Código Procesal del Trabajo.
3. Acusa que el Auto de Vista N° 01/2017-SSA-I, al no realizar un análisis de los antecedentes y confirmar la sentencia sin mayor análisis, acepta pasivamente y permite que se cometa una gravísima injusticia y, sobre todo, incurre en una errada interpretación de la ley, ya que ha pasado por alto instituciones del derecho laboral plenamente aplicables. En efecto, si se hubiera realizado un mínimo examen de la sentencia, se habría podido evidenciar que en cada uno de los temas a los que se refiere el Auto de Vista, tales como la relación laboral, el tiempo de servicios, el haber promedio indemnizable y la causa de retiro, el inferior asume decisiones por sí y ante sí, sin ninguna base jurídica. Y por eso, el Auto de Vista incurre en las mismas imprecisiones y se limita a sostener el criterio de que la demandada no aportó prueba alguna o no enervó lo afirmado por el demandante. En tal virtud, la Sentencia y el Auto de Vista determinan que existió una relación laboral, aunque exista prueba documental en contrario; fijan el tiempo de servicios caprichosamente, ya que ni siquiera toman en cuenta las diferentes versiones que brinda el demandante; fijan el sueldo promedio indemnizable de la manera más abusiva y actúan de forma ultrapetita, al reconocer al demandante conceptos no demandados, haciendo un uso arbitrario de las facultades que les otorga la ley.
Concluye acusando la existencia de una evidente interpretación errónea de la ley, así como una aplicación indebida de los arts. 5, 6, 12, 13 y 19 de la LGT, 5, 6, 7, 11 y 12 del Reglamento General.
4. Bajo el epígrafe de aplicación indebida, acusa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, consideran válidos los documentos que cursan de fs. 152 a 222, en la mayoría de los cuales no aparece el nombre de la demandada. Esos documentos, no acreditan la existencia de una relación jurídico-laboral entre el demandante y la demandada, que es el tema que interesa