Auto Supremo AS/0368/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2018

Fecha: 25-Jul-2018

Asimismo, arguye que la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28

Asimismo, arguye que la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005 señala: 'La presente Resolución Ministerial, tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual", que en su cláusula segunda de la citada Resolución Ministerial establece que el SENASIR, procederá a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de la caja de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones, procediendo únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimiento establecidos en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas; en ese entendido señala, en relacióna los periodos 12/91 a 04/97, correspondientes a la COOPERATIVA MINERA UNIFICADA POTOSI, el área de Certificación, mediante informe con número de control 4290 de fs. 69, señala que, el asegurado no figura en planillas, por lo cual el SENASIR aplicó correctamente el artículo único de la Resolución Ministerial N° 550 de fecha 28 de septiembre de 2005, situación que no permite la consideración de las documentales presentadas por el asegurado, en razón de que sería comprobado tales hechos en las planillas cursantes en los archivos del SENASIR, pues de tal verificación se ha comprobado que el asegurado no se encuentra registrado en las planillas de la empresa Cooperativa Minera Unificada Potosí, por lo que no corresponde la aplicación de la R.M N° 550 y por ende no corresponde la consideración de las documentales presentadas por el asegurado de fs. 6, 7, 8, 9, 46 y 47 a 61 que son tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada en el fundamento de su decisión