Sin embargo de todo lo transcrito por el SENASIR, en su resolución impugnada; no puede
Sin embargo de todo lo transcrito por el SENASIR, en su resolución impugnada; no puede perderse de vista que, es la propia Ley de Pensiones N° 65 que a través de su art. 24, establece: “(Compensación de cotizaciones).I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”, a cuyo efecto, es la propia norma reglamentaria la encargada de complementar dicho principio, a lo cual el art. 51 del D.S. 0822 de 16/03/2011, establece taxativamente que para la determinación del número de años de los aportantes y beneficiarios y/o fracción de ellos, el SENASIR deberá considerar todos los aportes realizados al Sistema de Reparto hasta el mes de abril de 1997 inclusive, salvo lo determinado en el art. 78 del mismo reglamento. Asimismo, se evidencia que el SENASIR no considera que el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente (SENASIR), soslayó al momento de argumentar las supuestas infracciones en las que incurrió el Auto de Vista N° 212/17; no siendo en consecuencia evidente, que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, esté establecida sólo para trámites de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; sino, también correspondía que el ente gestor contemple en su consideración y aplicación en los tramites de Compensación de Cotizaciones
- Materia
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Refiere que el Auto de Vista N° 212/17, no considera de forma integral todos los
- Asimismo, arguye que la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28
- Señala que los certificados de trabajo de fs
- Concluye solicitando: “se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 212/17, de 4
- Manifiesta que, el apelante aduce una errónea interpretación e indebida aplicación de normales legales limitándose
- Manifiesta que el derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social
- Amparado en la Ley de Pensiones N° 065, señala que, la norma social ha
- Mediante Auto de 14 de febrero, fs
- Previo a ingresar al fondo del caso traído a casación debe resaltarse, que el derecho
- Asimismo, el art
- De todo ello, es factible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un
- Del caso concreto
- En el marco del contexto normativo descrito, de la revisión de antecedentes se advierte que
- Asimismo, se advierte que los citados informes sirven como fundamento de la resolución emitida por
- Sin embargo de todo lo transcrito por el SENASIR, en su resolución impugnada; no puede
- En el contexto normativo descrito, y toda vez que se tiene como infracción denunciada el
- Todos estos hechos apreciados a la luz del principio de verdad material previsto en el
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
