Auto Supremo AS/0368/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2018

Fecha: 25-Jul-2018

Sin embargo de todo lo transcrito por el SENASIR, en su resolución impugnada; no puede

Sin embargo de todo lo transcrito por el SENASIR, en su resolución impugnada; no puede perderse de vista que, es la propia Ley de Pensiones N° 65 que a través de su art. 24, establece: “(Compensación de cotizaciones).I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”, a cuyo efecto, es la propia norma reglamentaria la encargada de complementar dicho principio, a lo cual el art. 51 del D.S. 0822 de 16/03/2011, establece taxativamente que para la determinación del número de años de los aportantes y beneficiarios y/o fracción de ellos, el SENASIR deberá considerar todos los aportes realizados al Sistema de Reparto hasta el mes de abril de 1997 inclusive, salvo lo determinado en el art. 78 del mismo reglamento. Asimismo, se evidencia que el SENASIR no considera que el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente (SENASIR), soslayó al momento de argumentar las supuestas infracciones en las que incurrió el Auto de Vista N° 212/17; no siendo en consecuencia evidente, que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, esté establecida sólo para trámites de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; sino, también correspondía que el ente gestor contemple en su consideración y aplicación en los tramites de Compensación de Cotizaciones