Al margen de lo señalado, es preciso establecer establecido que no existe disposición legal que
En el caso presente, los recurrentes acusan la mala aplicación por parte del Ad-quem de los arts. 1059 y 1066.II del Código Civil; con relación al contenido y alcances de las indicadas normas legales ya se tiene analizado ampliamente y sobre la base de ese análisis lo que corresponde en este punto, es referirse de manera específica a la naturaleza de la transferencia del inmueble, si este fue a título oneroso o gratuito y si el mismo constituye motivo de nulidad del contrato base de la presente demanda, en ese entendido, los antecedentes informan con total claridad que el contrato de transferencia plasmado en el documento de 5 de noviembre de 2011 (fs. 10 y vta.), documento privado de compra venta de inmueble (fs. 11 y vta.), y la Escritura Pública Nº 306/2011 del 19 de abril (fs. 54 a 57 vta.), que es motivo de examen, dan cuenta que la transferencia del inmueble de la calle México Nº 1575, realizada por Teófilo Quezada Plaza y Emilia Soto de Quezada, a través de su apoderado Luis Marcos Bedregal Quezada a favor de Edgar Cabrera Ramos y Elizabeth Quispe Quino a título de venta por el precio de $us. 110.000 conforme reza la Cláusula Segunda del documento principal (fs11), dinero que fue entregado por los demandantes tal como consta en los recibos de fs. 1 a 9.
Al margen de lo señalado, es preciso establecer establecido que no existe disposición legal que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta aun rechazado por su titular y tenga este herederos; consiguientemente no es correcto pretender la invalidez de este tipo de contratos, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto en el art. 14.IV de la actual Constitución Política del Estado que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban
Al margen de lo señalado, es preciso establecer establecido que no existe disposición legal que prohíba o sancione con nulidad el contrato de compra venta aun rechazado por su titular y tenga este herederos; consiguientemente no es correcto pretender la invalidez de este tipo de contratos, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto en el art. 14.IV de la actual Constitución Política del Estado que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- Por otro lado el hecho de que los demandados no hubieran accedido o aprovechado el
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 1
- En el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo 274/2012 de 20 de agosto refirió: “…Por otra parte, habrá que considerar
- En el caso que nos ocupa, el padre de los demandantes y demandados (…) no
- CONSIDERANDO IV
- Respecto a la indicada vulneración del art
- Para efectos sucesorios, corresponde precisar que la “liberalidad” instituida en el art
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, cabe hacer examen del art
- En caso de sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, aún
- Al margen de lo señalado, es preciso establecer establecido que no existe disposición legal que
- 3
- Respecto al documento al que hacen alusión los recurrentes de fs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
