Auto Supremo AS/0600/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2018

Fecha: 10-Jul-2018

Por otro lado el hecho de que los demandados no hubieran accedido o aprovechado el

El Tribunal de segunda instancia refirió que para el caso de autos es necesario atender lo detallado en los Autos Supremos Nros. 492/2012 de 14 de diciembre donde se hace un análisis de si existe vulneración a la legítima de los herederos, cuando los bienes fueron transferidos por contrato de compraventa y 274/2012 de 20 de agosto que ha establecido que la liberalidad que es un acto voluntario por el cual una persona dispone de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero.
Con la indicada reflexión doctrinal, sostuvo el Ad quem que, el Juez de instancia incurrió en error de juzgamiento, por cuanto no existe afectación a la legítima de los herederos cuando los causantes transfieren sus bienes en virtud a un contrato de carácter oneroso, pues se entiende que si bien sale un bien mueble o inmueble, empero en su lugar ingresa otro bien o dinero en forma de pago, el cual sustituye en el patrimonio original, por lo que declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 306/2011, ese argumento no tiene sustento legal.
En el caso presente refirió que no existió vulneración a la legítima de los herederos de quien en vida fueron Teófilo Quezada Plaza y Emilia Soto de Quezada, ahora demandados, José Waldo, René Adolfo, Benita Carolina y Lady Rosario todos de apellidos Quezada Soto, por cuanto, si bien por Escritura Pública Nº 306/2011 de 19 de abril, existió la transferencia del inmueble objeto de litis, mismo que constituía el patrimonio de los causantes, empero, por esa transferencia ingreso, en calidad de pago, la suma de $us. 11.000 que engrosó el patrimonio sustituyendo al inmueble.
Por otro lado el hecho de que los demandados no hubieran accedido o aprovechado el pago efectuado por la transferencia del inmueble, la misma no es causa ni motivo para declarar la nulidad del contrato