CONSIDERANDO IV
Aclarar también que el Art 1066.II del Código Civil indica: Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese de contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima, en cambio, en el contrato del cual se pretende su nulidad, en ningún caso se impone cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurridos, porque no es un acto de liberalidad, como lo explicamos párrafos antes sino un contrato de transferencia de compra-venta…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
1. Respecto a la denuncia de incongruencia de la parte dispositiva porque el fallo es revocatorio y confirmatorio al mismo tiempo, se debe aclarar que si bien el art. 218.II.2 del Código Procesal Civil hace referencia a una Sentencia confirmatoria, en el caso se trata de un lapsus calami toda vez que la resolución debe ser analizada en su integridad, el Ad quem efectuó una modificación parcial de las pretensiones debatidas, acogiendo parcialmente la pretensión principal solo en cuanto al cumplimiento de la obligación, y revocó la pretensión reconvencional de nulidad de escritura pública, manteniendo improbadas las pretensiones accesorias de daños y perjuicios postuladas en la demanda y la reconvención.
2. Sobre la acusación de vulneración del art. 56.I de la Constitución Política del Estado, al abstraerse de los documentos legales, fidedignos presentados en la demanda, pues el Testimonio Nº 306/2011 de 19 de abril (fs. 54 a 57) en su cláusula tercera refiere que el precio de venta del inmueble fue por la suma de Bs. 120.000 y que los demandantes habrían pagado el impuesto a la transferencia fs. 53. Asimismo, se tienen los recibos de pago efectuados por los actores, de febrero y marzo del año 2012 (fs. 1 a 3), que demostrarían que el apoderado ha recibido al fallecimiento de los padres de los recurrentes. Lo que demuestran que los demandantes no cumplieron con el pago total del precio, mientras sus padres se encontraban con vida
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
1. Respecto a la denuncia de incongruencia de la parte dispositiva porque el fallo es revocatorio y confirmatorio al mismo tiempo, se debe aclarar que si bien el art. 218.II.2 del Código Procesal Civil hace referencia a una Sentencia confirmatoria, en el caso se trata de un lapsus calami toda vez que la resolución debe ser analizada en su integridad, el Ad quem efectuó una modificación parcial de las pretensiones debatidas, acogiendo parcialmente la pretensión principal solo en cuanto al cumplimiento de la obligación, y revocó la pretensión reconvencional de nulidad de escritura pública, manteniendo improbadas las pretensiones accesorias de daños y perjuicios postuladas en la demanda y la reconvención.
2. Sobre la acusación de vulneración del art. 56.I de la Constitución Política del Estado, al abstraerse de los documentos legales, fidedignos presentados en la demanda, pues el Testimonio Nº 306/2011 de 19 de abril (fs. 54 a 57) en su cláusula tercera refiere que el precio de venta del inmueble fue por la suma de Bs. 120.000 y que los demandantes habrían pagado el impuesto a la transferencia fs. 53. Asimismo, se tienen los recibos de pago efectuados por los actores, de febrero y marzo del año 2012 (fs. 1 a 3), que demostrarían que el apoderado ha recibido al fallecimiento de los padres de los recurrentes. Lo que demuestran que los demandantes no cumplieron con el pago total del precio, mientras sus padres se encontraban con vida
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- Por otro lado el hecho de que los demandados no hubieran accedido o aprovechado el
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 1
- En el fondo
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El Auto Supremo 274/2012 de 20 de agosto refirió: “…Por otra parte, habrá que considerar
- En el caso que nos ocupa, el padre de los demandantes y demandados (…) no
- CONSIDERANDO IV
- Respecto a la indicada vulneración del art
- Para efectos sucesorios, corresponde precisar que la “liberalidad” instituida en el art
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, cabe hacer examen del art
- En caso de sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, aún
- Al margen de lo señalado, es preciso establecer establecido que no existe disposición legal que
- 3
- Respecto al documento al que hacen alusión los recurrentes de fs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
