Auto Supremo AS/0603/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2018

Fecha: 10-Jul-2018

Al respecto, de la lectura prolija de la sentencia se advierte que el término ¨habría¨

1. En cuanto al primer reclamo relativo a la incongruencia, el art. 116 del Código de Familia abrogado y el art. 192.II del actual Código de las Familias, hacen referencia a la acción de anulación y no a la acción de nulidad, figuras distintas, así por ejemplo, la nulidad es insubsanable en cambio la anulabilidad es subsanable y en el caso de los precitados artículos existe la posibilidad de dar por bien hecho cuando refiere ¨u obtener el valor real de la misma¨. Consecuentemente, el instituto apropiado para invalidar los contratos de compra y venta de bienes gananciales sin el consentimiento de uno de los cónyuges constituye la acción de anulabilidad, no obstante; si bien es cierto que el Auto de Vista literalmente revoca la sentencia en esencia confirma la decisión de la inferior de declarar ganancial el bien inmueble ubicado en la Avenida Vásquez Nº 868 de Pura Pura y sancionar en parte la venta practicada por el que en vida fue Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra.
De la lectura integra de la demanda se advierte que la demandante pretende la ¨nulidad¨ de la transferencia de 19 de diciembre de 1977 y la Escritura Publica Nº 990 de 4 de diciembre de 1986, por dos razones principales, la primera, porque el vendedor estaba prohibido de enajenar por el plazo de 5 años y la segunda, porque se trata de bien común-ganancial y no pudo ser vendido sin su consentimiento; en cuanto al primer argumento, fue considerado como no válido por carecer de legitimación, además porque va contra sus propios intereses, razonamiento evidente; y el segundo argumento, si fue acogido y precisamente por dicha razón le otorgaron tutela en el 50% de participación en el inmueble objeto de la litis, analizado así, no se advierte incongruencia y tampoco infracción de las normas indicadas.
2. En lo tocante al segundo reclamo y la cita de los términos ¨habría¨ y ¨trataría¨.
Al respecto, de la lectura prolija de la sentencia se advierte que el término ¨habría¨ se empleó en el inc. 2) del punto I.3.- que lleva el rótulo: “RESPUESTA A LA RECONVENCIÓN”, mismo que hace referencia a la respuesta efectuada por la recurrente Goya Veizaga viuda de Viscarra a la reconvención de su contraparte, de donde se advierte que el término cuestionado se utilizó para la descripción de los antecedentes, lo que no incide en el fondo