Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
Por otra parte, no existe violación a la cláusula de prohibición de venta por cuanto en el punto II.2.2 del Auto de Vista de manera clara y categórica se refiere a que la nulidad no es conveniente para la propia demandante, porque de anularse la venta en su totalidad el inmueble será revertido en favor del Estado, lo que le provocara un grave perjuicio y pérdida del 50 % en el inmueble que le fue reconocido y el Tribunal de Casación en virtud al principio de reformatio in pejus, no puede modificar el Auto de Vista en perjuicio de la recurrente, por lo que el agravio no es evidente.
4. Respecto a la falta de consentimiento en la venta, precisamente porque no fue partícipe de la venta de su cuota parte y no haber percibido monto alguno es que la juez de primera instancia anula parcialmente el documento de venta, lo que fue confirmado en segunda instancia, porque de haber recibido monto de dinero la ¨nulidad¨ pretendida no hubiera prosperado, es así que de la lectura de los documentos cuestionados se advierte que el pago se efectuó a Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra y figura como único vendedor. Por lo que las violaciones acusadas no son evidentes.
5. En lo que respecta al reclamo sobre la reivindicación, a pesar de que el reclamo carece de argumento jurídico, en el Considerando III.1 de la sentencia refiere: ¨La demandante Goya Veizaga viuda. de Viscarra, demandó la reivindicación de una habitación amparado su petición en el artículo 1453 del Código Civil, sin acreditar ser legitima propietaria de esa habitación cuya reivindicación la demanda y sin acreditar haber perdido la posesión de tal habitación.¨ De cuya cita se advierte que la juez de primera instancia se pronunció negativamente sobre la pretensión reivindicatoria.
El Auto de Vista literalmente revoca en parte la sentencia y declara ganancial el bien inmueble objeto de litis y en lo demás confirma lo que implica el rechazo a la reivindicación, además resulta intrascendente el reclamo por cuanto el derecho que le fue reconocido solo alcanza en un 50% del inmueble y el otro 50 % del inmueble le corresponde al demandado reconviniente, consecuentemente, resulta irracional pretender recuperar la habitación de alguien que tiene derecho propietario sobre el 50 % del inmueble, precisamente al demandado también se le negó la reivindicación porque la demandante también resulta copropietaria del inmueble, entonces desde otra perspectiva sería ilógico que la demandante tenga que abandonar el inmueble siendo copropietaria. Además, a tiempo de apelar a fs. 328, la recurrente refiere que el demandado jamás ha estado en posesión del inmueble lo que contradice su petitorio. De ahí que el reclamo no es trascendente y no tiene sustento válido.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil
4. Respecto a la falta de consentimiento en la venta, precisamente porque no fue partícipe de la venta de su cuota parte y no haber percibido monto alguno es que la juez de primera instancia anula parcialmente el documento de venta, lo que fue confirmado en segunda instancia, porque de haber recibido monto de dinero la ¨nulidad¨ pretendida no hubiera prosperado, es así que de la lectura de los documentos cuestionados se advierte que el pago se efectuó a Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra y figura como único vendedor. Por lo que las violaciones acusadas no son evidentes.
5. En lo que respecta al reclamo sobre la reivindicación, a pesar de que el reclamo carece de argumento jurídico, en el Considerando III.1 de la sentencia refiere: ¨La demandante Goya Veizaga viuda. de Viscarra, demandó la reivindicación de una habitación amparado su petición en el artículo 1453 del Código Civil, sin acreditar ser legitima propietaria de esa habitación cuya reivindicación la demanda y sin acreditar haber perdido la posesión de tal habitación.¨ De cuya cita se advierte que la juez de primera instancia se pronunció negativamente sobre la pretensión reivindicatoria.
El Auto de Vista literalmente revoca en parte la sentencia y declara ganancial el bien inmueble objeto de litis y en lo demás confirma lo que implica el rechazo a la reivindicación, además resulta intrascendente el reclamo por cuanto el derecho que le fue reconocido solo alcanza en un 50% del inmueble y el otro 50 % del inmueble le corresponde al demandado reconviniente, consecuentemente, resulta irracional pretender recuperar la habitación de alguien que tiene derecho propietario sobre el 50 % del inmueble, precisamente al demandado también se le negó la reivindicación porque la demandante también resulta copropietaria del inmueble, entonces desde otra perspectiva sería ilógico que la demandante tenga que abandonar el inmueble siendo copropietaria. Además, a tiempo de apelar a fs. 328, la recurrente refiere que el demandado jamás ha estado en posesión del inmueble lo que contradice su petitorio. De ahí que el reclamo no es trascendente y no tiene sustento válido.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Expediente: LP-62-17-S
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- El 10 de abril de 2017, interpone recurso de casación en la forma y en
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- 1
- 2
- 6
- III
- De acuerdo al art
- En la forma
- Al respecto, de la lectura prolija de la sentencia se advierte que el término ¨habría¨
- En el punto II
- En el Punto III
- En el Considerando III
- De donde se establece que los jueces de instancia tuvieron en cuenta los hechos probados
- En el fondo
- 3
- Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil,
- Sin costas ni costos por no haberse presentado contestación al recurso
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
