Auto Supremo AS/0603/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2018

Fecha: 10-Jul-2018

En el punto II

El término ¨trataría¨ fue utilizado en el Punto II.2 ¨HECHOS NO PROBADOS¨ de la sentencia y textualmente dice: ¨Del documento de fs. 30 se tiene que esta trataría de una venta de cosa futura o de derecho futuro, conforme se evidencia de la cláusula tercera, respecto del cual es aplicable el artículo 594 del Código Civil.¨ De la lectura integra del párrafo se advierte que el término trataría fue empleado para indicar que el documento versa sobre una venta de cosa futura. Consecuentemente, el Auto de Vista al considerar que los términos ¨habría¨ y ¨trataría¨ no afectó al fondo, es cierto por lo que el reclamo y las infracciones a las disposiciones legales no tienen sustento jurídico.
3. Respecto al tercer reclamo, en el punto II.1 hechos probados, de la sentencia refiere que Goya Veizaga viuda de Viscarra demostró la existencia de una convivencia libre o de hecho, comprendida desde agosto de 1972 a 8 de enero de 1978.
En el punto II.2 denominado Hechos no probados de la Sentencia, se refiere que no se demostraron las causales de nulidad del documento privado de 19 de diciembre de 1997 porque la venta fue ratificada por Ángel Dionicio Viscarra Salvatierra