a) Partiendo del citado antecedente, en cuanto a la denuncia que la Ley 4026, no
a) Partiendo del citado antecedente, en cuanto a la denuncia que la Ley 4026, no es aplicable al caso presente por no encontrarse en posesión del inmueble, y no les beneficia la usucapión masiva determinada en la Ley 4026, a ese fin y del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-224/2017 de 8 de agosto de fs. 1148 a 1153 vta., se desprende que el Tribunal de apelación sobre este punto sustentó: “… le corresponde al a quo, declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, puesto que la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, tal como ocurre en el presente caso, al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión que no ha sido desvirtuada por la demandada, al estar registrada el inmueble a nombre de los demandantes y en mérito de tal gozan de posesión civil con los elementos corpus y animus. ”… “ por lo que la Ley 4026 declara la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RRSS elevadas al rango de ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y al emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de Julia Puma Villanueva de Arancibia, proviene de la compra-venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del Lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha de junio de 1996 como personas que en su momento acreditaron pose sin en instancia agraria.”, (Sic.) el fundamento extractado denota que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta en cuanto al fondo de la pretensión, expresando que existe una presunción de posesión y que este tópico ha sido discutido en la instancia agraria, respuesta que al ser clara y entendible reúne los requisitos para tenerse por cumplido el derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, porque para cumplirse este derecho no es necesario que la resolución sea ampulosa o repetitiva, bastando con que sea comprensible, situación que acontece en el caso en cuestión
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida resolución Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por medio de su
- CONSIDERANDO II
- a) El primer hecho refiere a que denunció que la Ley 4026, no es aplicable
- b) Que, en la adhesión al recurso de apelación, denunció que el juez A quo
- c) Que demandó reconvencionalmente la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque
- d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos
- Solicita en definitiva anular el Auto de Vista de 8 de agosto de 2017 de
- 1
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- 9
- 10
- 11
- 12
- En el presente caso se aplicó los nuevos principios del Estado Plurinacional de Bolivia, se
- CONSIDERANDO III
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. De la carga de la prueba
- Sobre el tema en el AS 659/2016 de fecha 15 de junio 2016 se ha
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- En el AS Nº 55/2013 se orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- IV
- Con carácter previo antes de ingresar al análisis del reclamo invocado es necesario realizar la
- a) Partiendo del citado antecedente, en cuanto a la denuncia que la Ley 4026, no
- Partiendo de todos los antecedentes expuestos, podemos concluir que el Tribunal de apelación dentro de
- Por los fundamentos expuestos sus reclamos en la forma devienen en infundados
- IV.2. Fondo
- Estando su reclamo totalmente vinculado con el fondo de la causa, en si con las
- III
- Teniendo en claro los alcances de las citadas RRSS, de la demanda de fs
- Partiendo del citado antecedente y conforme a Ley 4026 que eleva a rango de ley
- Ahora en cuanto a la interpretación errónea de la Ley 4026, porque se desconoce su
- A este fin corresponder aclarar que en cuanto a los alcances de la normativa controvertida
- De lo que concluye que no existe la vulneración acusada
- Confluyendo con el punto anterior el art
- En cuanto al reclamo relacionada a que las leyes 2372, 2718 y 4026 son contradictorias,
- Ahora en cuanto a la RS 197856 fue expulsada del ordenamiento jurídico y que fueron
- Su punto de controversia, tiene como génesis observar que no se explica por qué se
- Lo reclamado ya ha sido absuelto ampliamente líneas arriba donde se determinó que se dejó
- Los fundamentos sustentados en su reclamo no reúnen los presupuestos exigidos en el art
- Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
