Auto Supremo AS/0692/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0692/2018

Fecha: 23-Jul-2018

a) Partiendo del citado antecedente, en cuanto a la denuncia que la Ley 4026, no

a) Partiendo del citado antecedente, en cuanto a la denuncia que la Ley 4026, no es aplicable al caso presente por no encontrarse en posesión del inmueble, y no les beneficia la usucapión masiva determinada en la Ley 4026, a ese fin y del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-224/2017 de 8 de agosto de fs. 1148 a 1153 vta., se desprende que el Tribunal de apelación sobre este punto sustentó: “… le corresponde al a quo, declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, puesto que la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, tal como ocurre en el presente caso, al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión que no ha sido desvirtuada por la demandada, al estar registrada el inmueble a nombre de los demandantes y en mérito de tal gozan de posesión civil con los elementos corpus y animus. ”… “ por lo que la Ley 4026 declara la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RRSS elevadas al rango de ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y al emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de Julia Puma Villanueva de Arancibia, proviene de la compra-venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del Lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha de junio de 1996 como personas que en su momento acreditaron pose sin en instancia agraria.”, (Sic.) el fundamento extractado denota que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta en cuanto al fondo de la pretensión, expresando que existe una presunción de posesión y que este tópico ha sido discutido en la instancia agraria, respuesta que al ser clara y entendible reúne los requisitos para tenerse por cumplido el derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, porque para cumplirse este derecho no es necesario que la resolución sea ampulosa o repetitiva, bastando con que sea comprensible, situación que acontece en el caso en cuestión