Contra la referida resolución Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por medio de su
Resolución recurrida de apelación por Julia Villanueva de Arancibia por sí y en representación de Bernandino Arancibia Flores de fs. 456 a 461 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº SCCI-224/17 de 08 de agosto, cursante de fs. 1148 a 1153 vta., por el cual la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia Nº 29/2014 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal de acción negatoria y cancelación de sub-inscripción de fs. 56-57 y vta., subsanada a fs. 63, disponiendo que en ejecución de sentencia el juez de la causa libre la respectiva provisión ejecutoria para la cancelación de la sub-inscripción del asiento A-2 de 05 de junio de 1999 en el folio con matricula Nº 1011990010498 y la cancelación de cambio nombre, línea Municipal ante el Gobierno Municipal de esta ciudad, manteniendo incólume el resto de la sentencia. Determinación asumida bajo el argumento que la interpretación realizada por el juez resulta errada, toda vez que la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, elevó a rango de ley las Resoluciones Supremas Nº 105287 de 13 julio de 1961 que afecta en su integridad la propiedad Tucsupaya Alta, dotando mediante Ley la Propiedad de los campesinos asentados, por R.S. Nº 163250 de 7 de julio de 1972 como efecto emergente de la ampliación del radio urbano de la ciudad de sucre, se incorpora parte de los terrenos de Tucsupaya Alta a la mancha urbana de Sucre, y la referida RS dispuso que los campesinos quedaban como propietario de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 02 de agosto de 1953, por lo que se expidieron títulos ejecutoriales que fueron inscritos en Derechos Reales, y posteriormente la familia Dávalos Valda anteriores propietarios de Tucsupaya alta, demandaron la nulidad de los títulos ejecutoriales expedidos en favor de los campesinos sobre la superficie 226. 500 has. Que fue incorporada al radio urbano y en virtud a esa solicitud se emitió la RS Nº 188111 de 20 de julio de 1978 que declaró nulos los títulos ejecutoriales otorgados sobre el área urbana; finalmente se emitió la RS. Nº 197856 que fue elevada a rango de Ley por la Nº 4026, resolución que anula la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 y mantiene incólume las Resoluciones Supremas Nº 105287 de13 de julio de 1961 y Nº 163250 de 7 de julio de 1972, quedando intacto el derecho de los campesino favorecido con la dotación, entre ellos el de la Sra. Juana Vda. de Caba y otros, en consecuencia, el titulo de los demandantes tiene todo el valor legal y proviene de la compra y venta que realizó a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha 4 de junio de 1996, cuyo antecedente dominial se remonta a 1972 con la emisión de la R.S. Nº 163250 de 7 de julio, otorgando a la parte demandante el derecho propietario exigido por la acción negatoria, quien con justo título demanda la negación y cancelación de la sub inscripción del título de la demandada Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán cuyo título propietario ha sido declarado nulo en virtud de la R.S. Nº 197856 y de la ley 4026, al no contar la demandada con título de propiedad inscrito que sea oponible a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil, por lo que el a quo debió declarar la inexistencia del derecho de propiedad, tal como ocurre al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión no desvirtuada por la demandada, en cuanto a la citada ley expresan que se declaró la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcado en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RR.SS elevadas a rango de Ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera se consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y al emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de los demandantes provienen de la compra y venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del lote de terreno de 713 m2, por testimonio Nº 232/ 1996 inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha 4 de junio de 1996.
Contra la referida resolución Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs. 1165 a 1174, admitido por Auto Supremo de admisión de fs. 1285 a 1287, que es motivo de análisis
Contra la referida resolución Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs. 1165 a 1174, admitido por Auto Supremo de admisión de fs. 1285 a 1287, que es motivo de análisis
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida resolución Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por medio de su
- CONSIDERANDO II
- a) El primer hecho refiere a que denunció que la Ley 4026, no es aplicable
- b) Que, en la adhesión al recurso de apelación, denunció que el juez A quo
- c) Que demandó reconvencionalmente la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque
- d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos
- Solicita en definitiva anular el Auto de Vista de 8 de agosto de 2017 de
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- En el presente caso se aplicó los nuevos principios del Estado Plurinacional de Bolivia, se
- CONSIDERANDO III
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. De la carga de la prueba
- Sobre el tema en el AS 659/2016 de fecha 15 de junio 2016 se ha
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- En el AS Nº 55/2013 se orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- IV
- Con carácter previo antes de ingresar al análisis del reclamo invocado es necesario realizar la
- a) Partiendo del citado antecedente, en cuanto a la denuncia que la Ley 4026, no
- Partiendo de todos los antecedentes expuestos, podemos concluir que el Tribunal de apelación dentro de
- Por los fundamentos expuestos sus reclamos en la forma devienen en infundados
- IV.2. Fondo
- Estando su reclamo totalmente vinculado con el fondo de la causa, en si con las
- III
- Teniendo en claro los alcances de las citadas RRSS, de la demanda de fs
- Partiendo del citado antecedente y conforme a Ley 4026 que eleva a rango de ley
- Ahora en cuanto a la interpretación errónea de la Ley 4026, porque se desconoce su
- A este fin corresponder aclarar que en cuanto a los alcances de la normativa controvertida
- De lo que concluye que no existe la vulneración acusada
- Confluyendo con el punto anterior el art
- En cuanto al reclamo relacionada a que las leyes 2372, 2718 y 4026 son contradictorias,
- Ahora en cuanto a la RS 197856 fue expulsada del ordenamiento jurídico y que fueron
- Su punto de controversia, tiene como génesis observar que no se explica por qué se
- Lo reclamado ya ha sido absuelto ampliamente líneas arriba donde se determinó que se dejó
- Los fundamentos sustentados en su reclamo no reúnen los presupuestos exigidos en el art
- Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
