Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2', surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N' 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…”(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “ Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972”
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida resolución Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por medio de su
- CONSIDERANDO II
- a) El primer hecho refiere a que denunció que la Ley 4026, no es aplicable
- b) Que, en la adhesión al recurso de apelación, denunció que el juez A quo
- c) Que demandó reconvencionalmente la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque
- d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos
- Solicita en definitiva anular el Auto de Vista de 8 de agosto de 2017 de
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- En el presente caso se aplicó los nuevos principios del Estado Plurinacional de Bolivia, se
- CONSIDERANDO III
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. De la carga de la prueba
- Sobre el tema en el AS 659/2016 de fecha 15 de junio 2016 se ha
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- En el AS Nº 55/2013 se orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- IV
- Con carácter previo antes de ingresar al análisis del reclamo invocado es necesario realizar la
- a) Partiendo del citado antecedente, en cuanto a la denuncia que la Ley 4026, no
- Partiendo de todos los antecedentes expuestos, podemos concluir que el Tribunal de apelación dentro de
- Por los fundamentos expuestos sus reclamos en la forma devienen en infundados
- IV.2. Fondo
- Estando su reclamo totalmente vinculado con el fondo de la causa, en si con las
- III
- Teniendo en claro los alcances de las citadas RRSS, de la demanda de fs
- Partiendo del citado antecedente y conforme a Ley 4026 que eleva a rango de ley
- Ahora en cuanto a la interpretación errónea de la Ley 4026, porque se desconoce su
- A este fin corresponder aclarar que en cuanto a los alcances de la normativa controvertida
- De lo que concluye que no existe la vulneración acusada
- Confluyendo con el punto anterior el art
- En cuanto al reclamo relacionada a que las leyes 2372, 2718 y 4026 son contradictorias,
- Ahora en cuanto a la RS 197856 fue expulsada del ordenamiento jurídico y que fueron
- Su punto de controversia, tiene como génesis observar que no se explica por qué se
- Lo reclamado ya ha sido absuelto ampliamente líneas arriba donde se determinó que se dejó
- Los fundamentos sustentados en su reclamo no reúnen los presupuestos exigidos en el art
- Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
