Partiendo de todos los antecedentes expuestos, podemos concluir que el Tribunal de apelación dentro de
b) En segundo lugar bajo la misma lógica alude que denunció que el A quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando a entender que esta imprescriptibilidad se aplica de la misma manera que la acción reivindicatoria conforme art. 1454 del CC., sobre el particular y siguiendo la misma dinámica referida supra, es decir determinado si existe o no respuesta del examen del Auto de Vista, en cuanto al tema ha referido: “ es menester manifestar que la Acción Negatoria se encuentra dentro de nuestro ordenamiento civil en el capítulo correspondiente a “ las acciones de defensa de la propiedad y la servidumbre”, por lo que al constituir medios de defensa del derecho propietario y al existir vacío legal al respecto se le concede la interpretación más favorable para salvaguardar el derecho a la propiedad que está consagrado no solamente en la ley sustantiva civil sino también la Constitución Política del Estado, por lo que la Acción Negatoria se constituye en imprescriptible y puede ejercer cuando es necesario activar el mecanismos de defensa de la propiedad al carecer la acción en concreto de contenido directo de patrimonialidad sino de defensa de la propiedad. ”, del contexto de la resolución de alzada se infiere una justificación razonada en cuanto al reclamo controvertido, o sea que si la acción negatoria es imprescriptible o no, concluyendo que ante un vacío y al no tratarse de una acción patrimonial, sino de defensa del derecho propietario es imprescriptible, argumento o sustento jurídico, que desde la óptica de este Tribunal como se dijo contiene una justificación razonada, no resultando evidente la incongruencia omisiva sobre este tópico, al reunir los presupuestos establecidos en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
c) Bajo el mismo enfoque de incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento en el auto de vista, precisa que demandaron de forma reconvencional la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque esta norma no se aplica a favor de los demandantes, porque nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de Litis y porque esta Ley no es retroactiva, aspecto que desde su percepción no mereció argumentación, bajo el mismo enfoque determinado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, es decir precisando si existe o no respuesta por parte del segunda instancia, del examen de la citada resolución se desprende que sobre el punto expresó: “ …le corresponde al a quo, declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, puesto que la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, tal como ocurre en el presente caso, al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión que no ha sido desvirtuada por la demandada, al estar registrada el inmueble a nombre de los demandantes y en mérito de tal gozan de posesión civil con los elementos corpus y animus. ”… “ por lo que la Ley 4026 declara la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RRSS elevadas al rango de ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y el emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de Julia Puma Villanueva de Arancibia, proviene de la compra-venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del Lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha de junio de 1996 como personas que en su momento acreditaron pose sin en instancia agraria.”, de fundamento rescatado se extrae que los fundamentos jurídicos expresados en la resolución recurrida confluyen en dos puntos, que existe una presunción de posesión para la aplicación de la Ley 4026 y que esta situación ya ha sido advertida en la instancia agraria, fundamentos que evidencian la existencia de motivación en la resolución en estudio, por cuanto no resulta evidente la ausencia de motivación invocada.
d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos judiciales, sino sólo Leyes, D.S., R.S y otras normas, habiendo ordenado el AS 629/2017 que se emita pronunciamiento sobre este tópico, dentro de ese estudio se pudo constatar que el Tribunal de apelación sobre el particular refirió: “… por otro lado respecto del punto apelado de la interpretación del a quo de la Ley 4026 en sentido que esta ha derogado fallos judiciales ejecutoriados que han sido emitidos en su favor, cuando esa norma al no ser retroactiva, solo deroga las disposiciones emanadas anteriores y nunca un fallo judicial que tiene la calidad de cosa juzgada; el art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley solo tiene efecto para lo venidero y no retroactivamente, excepto en materia laboral, penal y corrupción, entonces al tratarse de una ley que no está inmersa dentro de las excepciones del citado artículo constitucional, se advierte que los efectos de la ley en cuestión, se producen después de la fecha de su promulgación, y a partir del 15 de abril de 2009, es a partir de esa promulgación que se elevan a rango de ley las tres resoluciones supremas que benefician de dotaciones agrarias a los asentados en Alto Tucsupaya y deja sin efecto cualquier otra disposición que contradiga dicha ley, siendo contrario a ese precepto legal el Auto Supremo Nº 34 y la RS 188111, toda vez que el sentido de la ley es consolidar los derechos propietarios adquiridos mediante la RS 163250 consiguientemente el citado auto supremo por efecto de esta ley deviene en inejecutable ” lo señalado da a entender que el fundamento que sustenta su resolución en este punto es que la Ley 4026 deja sin efecto cualquier otra disposiciones que sustentan el derecho propietario, argumento que por sí solo es claro.
Partiendo de todos los antecedentes expuestos, podemos concluir que el Tribunal de apelación dentro de su argumentación jurídica ha emitido pronunciamiento en cuanto a los puntos reclamados otorgando una justificación razonada a cada agravio, habiendo cumplido con motivar su resolución, sobre todo si la motivación como se expuso no implica una repetición extensiva de fundamentación, bastando con que sea clara para tenerse por cumplida, situación que se tiene por efectivizada en la resolución en análisis, con la aclaración que únicamente se está analizando si existe o no respuesta, lo cual no implica una aceptación con el fondo de lo dispuesto, ya que ese estudio se dilucidara al momento de absolver los reclamos de fondo
c) Bajo el mismo enfoque de incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento en el auto de vista, precisa que demandaron de forma reconvencional la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque esta norma no se aplica a favor de los demandantes, porque nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de Litis y porque esta Ley no es retroactiva, aspecto que desde su percepción no mereció argumentación, bajo el mismo enfoque determinado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, es decir precisando si existe o no respuesta por parte del segunda instancia, del examen de la citada resolución se desprende que sobre el punto expresó: “ …le corresponde al a quo, declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, puesto que la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, tal como ocurre en el presente caso, al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión que no ha sido desvirtuada por la demandada, al estar registrada el inmueble a nombre de los demandantes y en mérito de tal gozan de posesión civil con los elementos corpus y animus. ”… “ por lo que la Ley 4026 declara la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RRSS elevadas al rango de ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y el emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de Julia Puma Villanueva de Arancibia, proviene de la compra-venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del Lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha de junio de 1996 como personas que en su momento acreditaron pose sin en instancia agraria.”, de fundamento rescatado se extrae que los fundamentos jurídicos expresados en la resolución recurrida confluyen en dos puntos, que existe una presunción de posesión para la aplicación de la Ley 4026 y que esta situación ya ha sido advertida en la instancia agraria, fundamentos que evidencian la existencia de motivación en la resolución en estudio, por cuanto no resulta evidente la ausencia de motivación invocada.
d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos judiciales, sino sólo Leyes, D.S., R.S y otras normas, habiendo ordenado el AS 629/2017 que se emita pronunciamiento sobre este tópico, dentro de ese estudio se pudo constatar que el Tribunal de apelación sobre el particular refirió: “… por otro lado respecto del punto apelado de la interpretación del a quo de la Ley 4026 en sentido que esta ha derogado fallos judiciales ejecutoriados que han sido emitidos en su favor, cuando esa norma al no ser retroactiva, solo deroga las disposiciones emanadas anteriores y nunca un fallo judicial que tiene la calidad de cosa juzgada; el art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley solo tiene efecto para lo venidero y no retroactivamente, excepto en materia laboral, penal y corrupción, entonces al tratarse de una ley que no está inmersa dentro de las excepciones del citado artículo constitucional, se advierte que los efectos de la ley en cuestión, se producen después de la fecha de su promulgación, y a partir del 15 de abril de 2009, es a partir de esa promulgación que se elevan a rango de ley las tres resoluciones supremas que benefician de dotaciones agrarias a los asentados en Alto Tucsupaya y deja sin efecto cualquier otra disposición que contradiga dicha ley, siendo contrario a ese precepto legal el Auto Supremo Nº 34 y la RS 188111, toda vez que el sentido de la ley es consolidar los derechos propietarios adquiridos mediante la RS 163250 consiguientemente el citado auto supremo por efecto de esta ley deviene en inejecutable ” lo señalado da a entender que el fundamento que sustenta su resolución en este punto es que la Ley 4026 deja sin efecto cualquier otra disposiciones que sustentan el derecho propietario, argumento que por sí solo es claro.
Partiendo de todos los antecedentes expuestos, podemos concluir que el Tribunal de apelación dentro de su argumentación jurídica ha emitido pronunciamiento en cuanto a los puntos reclamados otorgando una justificación razonada a cada agravio, habiendo cumplido con motivar su resolución, sobre todo si la motivación como se expuso no implica una repetición extensiva de fundamentación, bastando con que sea clara para tenerse por cumplida, situación que se tiene por efectivizada en la resolución en análisis, con la aclaración que únicamente se está analizando si existe o no respuesta, lo cual no implica una aceptación con el fondo de lo dispuesto, ya que ese estudio se dilucidara al momento de absolver los reclamos de fondo
- CONSIDERANDO I
- Contra la referida resolución Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por medio de su
- CONSIDERANDO II
- a) El primer hecho refiere a que denunció que la Ley 4026, no es aplicable
- b) Que, en la adhesión al recurso de apelación, denunció que el juez A quo
- c) Que demandó reconvencionalmente la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque
- d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos
- Solicita en definitiva anular el Auto de Vista de 8 de agosto de 2017 de
- 1
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- 9
- 10
- 11
- 12
- En el presente caso se aplicó los nuevos principios del Estado Plurinacional de Bolivia, se
- CONSIDERANDO III
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. De la carga de la prueba
- Sobre el tema en el AS 659/2016 de fecha 15 de junio 2016 se ha
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- En el AS Nº 55/2013 se orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación
- En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- IV
- Con carácter previo antes de ingresar al análisis del reclamo invocado es necesario realizar la
- a) Partiendo del citado antecedente, en cuanto a la denuncia que la Ley 4026, no
- Partiendo de todos los antecedentes expuestos, podemos concluir que el Tribunal de apelación dentro de
- Por los fundamentos expuestos sus reclamos en la forma devienen en infundados
- IV.2. Fondo
- Estando su reclamo totalmente vinculado con el fondo de la causa, en si con las
- III
- Teniendo en claro los alcances de las citadas RRSS, de la demanda de fs
- Partiendo del citado antecedente y conforme a Ley 4026 que eleva a rango de ley
- Ahora en cuanto a la interpretación errónea de la Ley 4026, porque se desconoce su
- A este fin corresponder aclarar que en cuanto a los alcances de la normativa controvertida
- De lo que concluye que no existe la vulneración acusada
- Confluyendo con el punto anterior el art
- En cuanto al reclamo relacionada a que las leyes 2372, 2718 y 4026 son contradictorias,
- Ahora en cuanto a la RS 197856 fue expulsada del ordenamiento jurídico y que fueron
- Su punto de controversia, tiene como génesis observar que no se explica por qué se
- Lo reclamado ya ha sido absuelto ampliamente líneas arriba donde se determinó que se dejó
- Los fundamentos sustentados en su reclamo no reúnen los presupuestos exigidos en el art
- Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
