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2. En cuanto a las cartas notariadas expone que el recurrente José Willy Salvatierra desde el momento en que se solicitó la desocupación del inmueble, confesó extrajudicialmente que ingresó como cuidador por acuerdo verbal de trabajo con los ex propietarios del inmueble, demostrándose que los demandados son detentadores, por lo que, el agravio indicado no tiene sustento legal; describe que también en la respuesta negativa a la demanda de fs. 89-94 confesaron ser detentadores, con el agregado que por el cuidado del inmueble se pagaría un emolumento independiente. Faltan a la verdad cuando indican de sus anteriores propietarios Juan Viscarra Loredo y Felicidad Azucena Salvatierra de Viscarra, les hubieran transferido el inmueble, toda vez que tenían conocimiento que la propiedad fue objeto de remate judicial el año 2002 y que se adjudicó Juan Ojopi Melgar, que fue inscrito en Derechos Reales el 22 de diciembre de 2008, transfiriéndosele el inmueble el 2014, los demandados al margen de ser cuidadores no poseyeron el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, toda vez que sabían el cambio de titularidad de los propietarios, por lo que debían solicitar al Juez del proceso ejecutivo antes del remate judicial el pago de su crédito, por lo que el agravio referente a una valoración de las pruebas no es evidente
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- El cambio en el título, conocido como intervención de título, no basta con las manifestaciones
- Asimismo no puede demandarse contra una persona que adquirió el bien inmueble en febrero del
- Concluyó que la Sentencia debe ser congruente con la demanda y contrademanda, el Juez no
- CONSIDERANDO II
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- De la respuesta del recurso de casación de Juan Carlos Elías Viscarra
- En cuanto al primer agravio, sostiene que no existió pérdida de competencia porque desde la
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- Solicitan se declare infundado el recurso de casación
- En el fondo
- Acusó que la decisión de anular obrados y disponer que el Juez inferior pronuncie nueva
- Alegó respecto a la garantía del debido proceso consagrada en el art
- Arguyo que el principio de eficiencia e inmediatez consagradas en los numerales 8 y 10
- En cuanto a la aplicación errónea e indebida de los arts
- En cuanto a que la autoridad judicial actuó de manera ultra petita y de manera
- El recurrente en su demanda, confesión, alegatos y apelación reconoce que los demandados viven el
- Demostrándose en la Sentencia que corresponde a los demandados la propiedad porque viven y se
- CONSIDERANDO III
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- CONSIDERANDO IV
- De la revisión del proceso se evidencia que el Tribunal de Alzada emitió una resolución
- No obstante el argumento del Tribunal de Alzada radica en los puntos siguientes: 1) el
- De los tres argumentos expuestos en el Auto de Vista los dos primeros son relativos
- También corresponde aclarar que el Ad quem describió como fundamento que el juez debió tener
- Por otra parte el numeral 3 del fundamento del Auto de Vista radica en haber
- Consiguientemente se advierte que la nulidad dispuesta por el Ad quem fundada en los tres
- Respecto al recurso de casación de José Willy Salvatierra Sejas y Elsa Arozqueta de Salvatierra,
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación al art. 17.IV de la LOJ, remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
