CONSIDERANDO I
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de reivindicación por Juan Carlos Elías Viscarra, cursante de fs. 55 a 58, subsanada de fs. 72 a 74 vta., fue contestada negativamente por José Willy Salvatierra Sejas, Elsa Arozqueta de Salvatierra, Irving Giacomo Salvatierra Arosqueta, Yaskara Karen Salvatierra Arozqueta, quienes también plantearon demanda reconvencional sobre Usucapión decenal y pago de daños y perjuicios, que cursa de fs. 89 a 94 vta., subsanada de fs. 97 a 99, también opuso excepción perentoria de falsedad.
2. Por Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2014, (fs. 100 a101 vta.) se resolvió la excepción planteada por la parte demandada, declarándose improponible. El 31 de diciembre de 2015, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 450/2015 (fs. 242 a 245 vta.), declarando improbada la demanda de reivindicación más daños y perjuicios, probada en parte la demanda reconvencional en cuanto a la usucapión decenal, improbada respecto a los daños y perjuicios.
3. Apelada la Sentencia por el demandante Juan Carlos Elías Viscarra (fs. 249 a 256 vta.), el 25 de mayo de 2017, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 168/2017, que cursa de fs. 291 a 293 vta., que Anula obrados hasta fs. 241 vta., bajo el siguiente fundamento:
Con referencia a los puntos 1 y 3 el demandante el 21 de julio de 2014 (fs. 47), indico que “ante la existencia del compromiso de que la deuda iba a cancelarse con la entrega definitiva de los ambientes que ocupó, firmando la documentación correspondiente que acrediten titularidad, e continuado en el mismo haciendo incluso el papel de cuidador del inmueble que también era parte del compromiso, con características de contrato laboral, realizado en forma verbal…”, el Tribunal de Alzada indicó que el A quo considera que si bien los reconvenistas demuestran tener posesión del inmueble, empero para que prospere la usucapión no solo basta tener la posesión material o corporal del bien debiendo constar esa posesión con el corpus y animus establecidos en el art. 87 del Código Civil, este artículo a su vez refiere lo que debe entenderse por posesión, determinando como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Mencionó también que una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa pudiendo ser inquilino, anticresista, usufructuario, cuidador o meros ocupantes quienes por su condición no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario quien resulta ser el verdadero poseedor del bien, así lo establece el art. 89 del Código Civil, “quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real”
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de reivindicación por Juan Carlos Elías Viscarra, cursante de fs. 55 a 58, subsanada de fs. 72 a 74 vta., fue contestada negativamente por José Willy Salvatierra Sejas, Elsa Arozqueta de Salvatierra, Irving Giacomo Salvatierra Arosqueta, Yaskara Karen Salvatierra Arozqueta, quienes también plantearon demanda reconvencional sobre Usucapión decenal y pago de daños y perjuicios, que cursa de fs. 89 a 94 vta., subsanada de fs. 97 a 99, también opuso excepción perentoria de falsedad.
2. Por Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2014, (fs. 100 a101 vta.) se resolvió la excepción planteada por la parte demandada, declarándose improponible. El 31 de diciembre de 2015, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 450/2015 (fs. 242 a 245 vta.), declarando improbada la demanda de reivindicación más daños y perjuicios, probada en parte la demanda reconvencional en cuanto a la usucapión decenal, improbada respecto a los daños y perjuicios.
3. Apelada la Sentencia por el demandante Juan Carlos Elías Viscarra (fs. 249 a 256 vta.), el 25 de mayo de 2017, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 168/2017, que cursa de fs. 291 a 293 vta., que Anula obrados hasta fs. 241 vta., bajo el siguiente fundamento:
Con referencia a los puntos 1 y 3 el demandante el 21 de julio de 2014 (fs. 47), indico que “ante la existencia del compromiso de que la deuda iba a cancelarse con la entrega definitiva de los ambientes que ocupó, firmando la documentación correspondiente que acrediten titularidad, e continuado en el mismo haciendo incluso el papel de cuidador del inmueble que también era parte del compromiso, con características de contrato laboral, realizado en forma verbal…”, el Tribunal de Alzada indicó que el A quo considera que si bien los reconvenistas demuestran tener posesión del inmueble, empero para que prospere la usucapión no solo basta tener la posesión material o corporal del bien debiendo constar esa posesión con el corpus y animus establecidos en el art. 87 del Código Civil, este artículo a su vez refiere lo que debe entenderse por posesión, determinando como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Mencionó también que una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa pudiendo ser inquilino, anticresista, usufructuario, cuidador o meros ocupantes quienes por su condición no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario quien resulta ser el verdadero poseedor del bien, así lo establece el art. 89 del Código Civil, “quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real”
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO I
- El cambio en el título, conocido como intervención de título, no basta con las manifestaciones
- Asimismo no puede demandarse contra una persona que adquirió el bien inmueble en febrero del
- Concluyó que la Sentencia debe ser congruente con la demanda y contrademanda, el Juez no
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- 4
- De la respuesta del recurso de casación de Juan Carlos Elías Viscarra
- En cuanto al primer agravio, sostiene que no existió pérdida de competencia porque desde la
- 2
- Solicitan se declare infundado el recurso de casación
- En el fondo
- Acusó que la decisión de anular obrados y disponer que el Juez inferior pronuncie nueva
- Alegó respecto a la garantía del debido proceso consagrada en el art
- Arguyo que el principio de eficiencia e inmediatez consagradas en los numerales 8 y 10
- En cuanto a la aplicación errónea e indebida de los arts
- En cuanto a que la autoridad judicial actuó de manera ultra petita y de manera
- El recurrente en su demanda, confesión, alegatos y apelación reconoce que los demandados viven el
- Demostrándose en la Sentencia que corresponde a los demandados la propiedad porque viven y se
- CONSIDERANDO III
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- CONSIDERANDO IV
- De la revisión del proceso se evidencia que el Tribunal de Alzada emitió una resolución
- No obstante el argumento del Tribunal de Alzada radica en los puntos siguientes: 1) el
- De los tres argumentos expuestos en el Auto de Vista los dos primeros son relativos
- También corresponde aclarar que el Ad quem describió como fundamento que el juez debió tener
- Por otra parte el numeral 3 del fundamento del Auto de Vista radica en haber
- Consiguientemente se advierte que la nulidad dispuesta por el Ad quem fundada en los tres
- Respecto al recurso de casación de José Willy Salvatierra Sejas y Elsa Arozqueta de Salvatierra,
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación al art. 17.IV de la LOJ, remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
