Auto Supremo AS/0737/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2018

Fecha: 27-Jul-2018

CONSIDERANDO I

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de reivindicación por Juan Carlos Elías Viscarra, cursante de fs. 55 a 58, subsanada de fs. 72 a 74 vta., fue contestada negativamente por José Willy Salvatierra Sejas, Elsa Arozqueta de Salvatierra, Irving Giacomo Salvatierra Arosqueta, Yaskara Karen Salvatierra Arozqueta, quienes también plantearon demanda reconvencional sobre Usucapión decenal y pago de daños y perjuicios, que cursa de fs. 89 a 94 vta., subsanada de fs. 97 a 99, también opuso excepción perentoria de falsedad.
2. Por Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2014, (fs. 100 a101 vta.) se resolvió la excepción planteada por la parte demandada, declarándose improponible. El 31 de diciembre de 2015, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 450/2015 (fs. 242 a 245 vta.), declarando improbada la demanda de reivindicación más daños y perjuicios, probada en parte la demanda reconvencional en cuanto a la usucapión decenal, improbada respecto a los daños y perjuicios.

3. Apelada la Sentencia por el demandante Juan Carlos Elías Viscarra (fs. 249 a 256 vta.), el 25 de mayo de 2017, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 168/2017, que cursa de fs. 291 a 293 vta., que Anula obrados hasta fs. 241 vta., bajo el siguiente fundamento:

Con referencia a los puntos 1 y 3 el demandante el 21 de julio de 2014 (fs. 47), indico que “ante la existencia del compromiso de que la deuda iba a cancelarse con la entrega definitiva de los ambientes que ocupó, firmando la documentación correspondiente que acrediten titularidad, e continuado en el mismo haciendo incluso el papel de cuidador del inmueble que también era parte del compromiso, con características de contrato laboral, realizado en forma verbal…”, el Tribunal de Alzada indicó que el A quo considera que si bien los reconvenistas demuestran tener posesión del inmueble, empero para que prospere la usucapión no solo basta tener la posesión material o corporal del bien debiendo constar esa posesión con el corpus y animus establecidos en el art. 87 del Código Civil, este artículo a su vez refiere lo que debe entenderse por posesión, determinando como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Mencionó también que una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa pudiendo ser inquilino, anticresista, usufructuario, cuidador o meros ocupantes quienes por su condición no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario quien resulta ser el verdadero poseedor del bien, así lo establece el art. 89 del Código Civil, “quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real”