Auto Supremo AS/0737/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2018

Fecha: 27-Jul-2018

No obstante el argumento del Tribunal de Alzada radica en los puntos siguientes: 1) el

El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia.
No obstante el argumento del Tribunal de Alzada radica en los puntos siguientes: 1) el Juez de grado no consideró la carta notariada emitida por el codemandado José Willy Salvatierra Sejas cursante a fs. 47, con el que sostuvo que el A quo debió tomar en cuenta estas afirmaciones. 2) también consideró que para que prospere la usucapión no solo debe demostrarse la posesión material o corporal del bien, debe tener la intencionalidad de tener la cosa para sí, 3) asimismo indicó que el Juez debió observar que la demanda reconvencional fue interpuesta únicamente por José Willy Salvatierra Sejas y Elsa Arozqueta de Salvatierra hecho por el cual no correspondía declarar probada en parte la demanda reconvencional en favor de todos los demandados puesto que los codemandados Yaskara Karen e Irving Salvatierra Arozqueta no presentaron demanda reconvencional sobre usucapión, concluyendo que se transgredió el principio de congruencia