Auto Supremo AS/0662/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2018-RA

Fecha: 14-Ago-2018

Advierte violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación a su derecho a


Respecto del segundo motivo de la apelación restringida refiere que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a la alegación de si el Tribunal de Sentencia para otorgar valor a la prueba testifical de cargo tomó en cuenta los criterios de coherencia y contextualización del relato, además de las corroboraciones periféricas, habiéndose reclamado que estos criterios no fueron tomados en cuenta de forma individual por el Tribunal de Sentencia al no dar detalles de tiempo (contextualización del relato) y al no ser corroborados por prueba documental o a través de otros medios de prueba; no obstante, los Vocales no habrían respondido si los testigos dieron detalles de tiempo y espacio, y tampoco qué prueba corroboró tales declaraciones, considerando por ello la inexistencia de respuesta a la cuestión central llevada en impugnación tildando el fallo impugnado como infra petita.

Invoca al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

Refiere la violación a su derecho a la defensa, por la falta de determinación circunstanciada del hecho, relatando que en el tercer motivo de su apelación restringida denunció la falta de determinación circunstanciada del hecho en la Sentencia, ya que ninguna de las testigos habría podido determinar el tiempo en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenada, lesionando así su derecho a la defensa –art. 115.II de la CPE-, confirmando la Sala Penal Segunda el defecto al señalar que tal indeterminación viene desde la acusación y por ende no existiría vulneración, sin embargo refiere que la norma procesal exige la enunciación del hecho y las circunstancias objeto del juicio en la Sentencia, y su ausencia constituye un defecto, siendo que, se acusaron varios hechos y al final cinco fueron declarados probados, los referidos por Mariana Tomianovick, Daniela Monasterios, Claudia Rocha, Enedina Carmen Torres y Elizabeth Padilla: i) En el caso de Mariana Sofía Tomianovick Sánchez advierte que, su declaración no tiene fecha exacta del hecho –cobro de $US 400 y otros cobros mensuales-, pues si bien refiere abril de 2013, resulta que este hecho no podría ser posible debido a que se encontraba Santos Salgado, y según la misma testigo cuando éste se encontraba, ella no pagó nada, afirmando no recordar si los pagos mensuales fueron posteriores al ascenso, quedando en el “limbo” el tiempo de pago; ii) Respecto a la declaración de Daniela Monasterios Almendras, advierte que la testigo no señala por lo menos el año o el mes en que dio el pago para la compra de harina, generando incertidumbre en la parte de la Sentencia que establece la fecha de los supuestos pagos de Bs. 25, constituyendo un grave defecto ante la falta de enunciación circunstanciada del hecho, pues según la encausada el Tribunal por lo menos debería referir el año en el que dio el cobro y al no hacerlo, se la habría dejado en incertidumbre y sin posibilidad de defenderse; y, iii) En relación a las declaraciones de Claudia Rocha Pary y Enedina Carmen Torres Rasguido, luego de transcribir las conclusiones del Tribunal de Sentencia y las atestaciones producidas en juicio, afirma que el Tribunal de Sentencia no pudo precisar una fecha exacta o circunstanciada de tiempo, pues concluyó que se pagó una vez, sin embargo la testigo en juicio refirió que pagó varias veces, reconociendo que en sus declaraciones anteriores declaró que pagó una sola vez, restando credibilidad a su versión.

Al respecto, cita el Voto 841 de 11 de octubre de 2002 del Tribunal de Casación de la Corte Suprema de Costa Rica, referido a la nulidad de las resoluciones cuando no se consignan las circunstancias de tiempo y lugar, como en el caso concreto en el que la recurrente advierte dos defectos: La falta de enunciación circunstanciada del hecho y la falta de fundamentación, los cuales habrían sido reconocidos por el Tribunal de alzada al señalar “así estaba acusado”; sin embargo, la recurrente afirma que, una acusación puede ser defectuosa, pero la Sentencia debe contener los requisitos exigidos por Ley, y si no se encuentra debidamente motivada esta es defectuosa, por ello la conclusión de los Vocales sería vulneratoria al derecho a la defensa, al permitir una Sentencia sin determinación circunstanciada como base de la condena imposibilitando contradecir una afirmación sin conocer cuándo se hubiese suscitado.

En este agravio invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 031/2012 de 23 de marzo y 183 de 6 de febrero de 2007.

Advierte violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación a su derecho a la libertad por errónea aplicación del art. 365 del CPP, arguyendo que en el quinto motivo de su apelación restringida reclamó que el Tribunal de Sentencia aplicó de forma errónea el referido artículo en relación al cómputo como parte cumplida de la sanción del tiempo transcurrido en detención, sin embargo el Tribunal de alzada citando la SCP 0677/2013 de 3 de junio, se habría limitado a referir: “de una interpretación literal de la norma en análisis no se encuentra la detención domiciliaria”, cuando a criterio de la recurrente tendría que volver a prisión habiendo cumplido la condena impuesta, pues se encontraría consumada la detención domiciliaria por varios años (más de un año en detención preventiva y más de tres en detención domiciliaria)