Regístrese y hágase saber
En este último motivo, la recurrente invoca los precedentes jurisprudenciales considerados contradictorios, y si bien el segundo párrafo del art. 416 del CPP, dispone que esta debe producirse a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, al haberse denunciado la infracción del Tribunal de alzada, la contradicción recién es perceptible a la emisión del Auto de Vista impugnado, por lo que no es exigible el cumplimiento literal de la cita norma; ahora bien, el segundo párrafo del art. 417 del CPP, establece que la contradicción advertida debe ser plasmada por el recurrente en términos precisos, evidenciándose en el caso concreto que, respecto al Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, la recurrente refiere de manera genérica que los Vocales no tomaron en este precedente al desestimar los fundamentos de la apelación formulada, sin establecer con precisión la o las contradicciones con el precedente invocado, a diferencia de los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 217/2017-RRC de 21 de marzo y 193/2013 de 11 de julio, en los que se explica que contrariamente a los precedentes invocados, el Tribunal de apelación no subsanó las omisiones del Tribunal de Sentencia respecto a la solicitud de aplicación fundamentada de los arts. 37 y 38 del CP, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisibilidad del motivo analizado, aclarando que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre, por las razones precedentemente señaladas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Gutiérrez Alcón, de fs. 1228 a 1271; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Por diligencia de 23 de mayo de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, en el que la recurrente solicitando la aplicación de
- Advierte violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación a su derecho a
- Afirma que, según el Tribunal de alzada no existiría previsión legal de tomar en cuenta
- Señalando nuevamente la vulneración al derecho al debido proceso con afectación al derecho a la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 23 de mayo de 2018, la
- En su primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no dio respuesta
- Se advierte de lo glosado que la recurrente individualiza con claridad el agravio presuntamente provocado
- En el segundo motivo denuncia la violación a su derecho a la defensa, su derecho
- En el cuarto motivo, la recurrente considera vulnerados nuevamente su derecho al debido proceso en
- Regístrese y hágase saber
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
