En el cuarto motivo, la recurrente considera vulnerados nuevamente su derecho al debido proceso en
De un análisis del motivo analizado, la recurrente explica suficientemente el agravio, al reclamar la inexistencia de los factores circunstanciales de tiempo, espacio y lugar en la Sentencia, defecto que no habría sido subsanado por el Tribunal de apelación, correspondiendo verificar en una resolución de fondo si estos extremos son evidentes; asimismo, la recurrente explica que la contradicción entre el Auto de Vista cuestionado y los precedentes invocados consiste en que estos últimos señalan que constituye defecto insubsanable la falta de fundamentación fáctica y contrariamente los Vocales habrían permitido una Sentencia sin la debida fundamentación, siendo la interpretación pretendida que el Tribunal de juicio enuncie el tiempo en que se dieron los hechos y si esa relación circunstanciada no se encuentra en la acusación de oficio no se incluya ese hecho; concluyéndose de lo expuesto que, la recurrente individualizó el agravio suficientemente, citando el precedente contradictorio a tiempo de precisar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, cumpliéndose con los requisitos establecidos por el 416 y 417 del CPP, deviniendo también este motivo en admisible.
Como tercer motivo, la recurrente denuncia violación de su derecho al debido proceso con afectación al derecho y principio de libertad -arts. 23, 13.IV y 256.I y II de la CPE-, señalando que, en el quinto motivo de su apelación restringida reclamó que el Tribunal de Sentencia aplicó de forma errónea el art. 365 del CPP, en lo referido al cómputo como parte cumplida de la sanción del tiempo transcurrido en detención domiciliaria, sin embargo el Tribunal de mérito hubiera establecido que no existe previsión legal al respecto, vulnerando las reglas de la interpretación literal. Arguye que, la lesión es evidente al pretender imponerle dos sanciones en lugar de una, máxime cuando la Ley de Ejecución Penal establece la posibilidad de cumplir condena en domicilio; afirma que en este mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, sin embargo, el Tribunal de apelación se hubiere apartado de este criterio al indicar que la jurisdicción constitucional no puede modificar la ley. Consonante con el fallo de la jurisdicción constitucional cita la Sentencia 297 de 14 de julio de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdova, concluyendo que el resultado dañoso de la errónea interpretación del art. 365 del CPP consiste en que la recurrente volvería a prisión cuando en los hechos ya habría cumplido condena con más de un año de detención preventiva y más de tres en detención domiciliaria, siendo la aplicación que pretende del art. 365 del CPP aquella que tome en cuenta la detención domiciliaria como parte para el cómputo de la pena, descontándose el tiempo de la detención domiciliaria.
En el motivo analizado, se advierte que la recurrente incide en la errónea interpretación tanto del Tribunal de instancia como del tribunal de apelación del art. 365 del CPP, acusando como vulnerados su derecho al debido proceso, y el derecho y principio de libertad, explicando que el resultado dañoso consistiría en la doble sanción que se pretende imponerle por efecto de la condena impuesta en la Sentencia sin computarse el tiempo que ya habría estado privada de su libertad, identificándose el derecho y el principio constitucionalizados aparentemente transgredidos y la vulneración en concreto, y si bien la recurrente no invocó el precedente jurisprudencial considerado contradictorio al Auto de Vista impugnado, y menos explicó en términos precisos la contradicción, en atención a los criterios de flexibilización del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución, corresponde declarar admisible el presente motivo para su análisis en la resolución de fondo.
En el cuarto motivo, la recurrente considera vulnerados nuevamente su derecho al debido proceso en su elemento debida motivación y congruencia, con afectación a su derecho a la libertad, afirmando que, en los motivos sexto y séptimo de su apelación restringida, reclamó la falta de fundamentación de la pena impuesta de cuatro años de prisión, y la inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP, cuestionando la forma de resolución del Tribunal de apelación sobre este aspecto, cuando incurriendo en el defecto ex silentio o cifra petita, y por otra en defectuosa fundamentación de la sanción e inobservancia de las normas citadas. Se debió fundamentar dicha decisión en virtud a los arts. 37 y 38 del CP, explicando por qué la pena de cuatro años y no otra, acusando la imposición de una condena sin fundamento legal. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007 refiriendo que contrariamente al precedente citado, el Tribunal de apelación sin observar los “principios constitucionales y procesales” no subsanó los errores y omisiones cometidas por el Tribunal de Sentencia modificando la pena; asimismo, el Auto Supremo 217/2017-RRC de 21 de marzo citado parcialmente por el Tribunal de apelación y sólo respecto a la educación de la recurrente, denunciando que solicitó al Tribunal de apelación el cumplimiento de la aplicación fundamentada de los arts. 37 y 38 del CP, en base a la personalidad, mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito; sin embargo, los Vocales no habrían tomado en cuenta el precedente invocado; señala también el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre que tampoco habría sido tomado en cuenta por los Vocales quienes habrían desestimado los fundamentos de la apelación formulada sin tomar en cuenta el precedente citado; finalmente cita el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, refiriendo que el Tribunal de alzada no absolvió de manera efectiva todos los aspectos reclamados en la apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, lesionando el art. 124 del CPP, además de que al haber efectuado el Tribunal de alzada una fundamentación complementaria, afirma que es posible invocar en casación precedentes contradictorios
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Por diligencia de 23 de mayo de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, en el que la recurrente solicitando la aplicación de
- Advierte violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación a su derecho a
- Afirma que, según el Tribunal de alzada no existiría previsión legal de tomar en cuenta
- Señalando nuevamente la vulneración al derecho al debido proceso con afectación al derecho a la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 23 de mayo de 2018, la
- En su primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no dio respuesta
- Se advierte de lo glosado que la recurrente individualiza con claridad el agravio presuntamente provocado
- En el segundo motivo denuncia la violación a su derecho a la defensa, su derecho
- En el cuarto motivo, la recurrente considera vulnerados nuevamente su derecho al debido proceso en
- Regístrese y hágase saber
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
