Señalando nuevamente la vulneración al derecho al debido proceso con afectación al derecho a la
Señalando nuevamente la vulneración al derecho al debido proceso con afectación al derecho a la libertad, considera que la Sentencia adolece de falta de motivación respecto a la pena impuesta y el Auto de Vista incurre en un pronunciamiento citra petita, arguyendo que, en los motivos sexto y séptimo de su apelación restringida, reclamó la falta de fundamentación de la pena impuesta de cuatro años de prisión, y la inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP –fijación y circunstancias de la pena-, resolviendo los Vocales ambos motivos en el acápite III.5.6 en virtud a una fundamentación complementaria, pronunciándose sólo sobre la educación y no así sobre la correcta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP. Advierte en principio que, el Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre la gravedad del hecho, conforme establece el art. 37 del CP, asegurando haber sido condenada porque la testigo Enedina Carmen Torres dijo que aportó Bs. 50 una vez, y por la atestación de Elizabeth Padilla quien refirió que en varias ocasiones le dio a Consuelo Gutiérrez la suma de Bs. 25 a 30, sin que se haya precisado si estos hechos son graves o no; señala que no se tomaron en cuenta las circunstancias del art. 38 del CP, en cuanto a la personalidad del autor empezando por su edad, lo cual si habría sido tomado en cuenta en el Voto Disidente a la Sentencia; tampoco se habría fundamentado con relación a la conducta precedente y posterior al hecho, también considerada por el Juez disidente al afirmar este que la conducta anterior y posterior de la encausada fue intachable al cumplir su detención preventiva y luego su detención domiciliaria; tampoco se habría fundamentado la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento para fundar una sanción; finalmente, no se habría fundamentado que la recurrente fue congresista, lo cual en su criterio constituye un comportamiento meritorio que debió ser tomado a favor, conforme establece el art. 40 inc. 2) del CP; habiéndose tomado en cuenta para la imposición de la sanción cuatro criterios como ser su condición de Abogada, ex -congresista, que no medió cumplimiento de deber jurídico, y la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto, aseverando en las dos primeras que el Tribunal de Sentencia, no explicó si son favorables o desfavorables y de qué manera influyeron en la pena, y en el caso de los dos últimos señala que no concuerdan con una debida fundamentación de la pena, pues comprender la ilicitud del acto no sería un criterio para aumentar una sanción sino para acreditar el dolo conforme establece el art. 14 del CP, con relación el hecho de que no medie el cumplimiento de un deber jurídico, sería una exención de responsabilidad conforme el art. 11 inc. 2) del CP, pero no un criterio para incrementar una sanción; entre tanto, los Vocales a momento de resolver la apelación restringida se habrían limitado a considerar la educación y su condición de Abogada y ex legisladora de la recurrente, lo cual ya habría sido considerado por el Tribunal de Sentencia, consistiendo el agravio en que además se reclamó el análisis de las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP; es decir, la personalidad del autor, la edad, las costumbres, su conducta precedente y posterior, los móviles que impulsaron a delinquir o la situación económica y social; las condiciones especiales en el momento de la ejecución del delito, los vínculos de parentesco, de amistad o de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas, la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el enseñamiento, la gravedad del hecho, la naturaleza de la acción y los medios empleados, la extensión del daño causado y la extensión del peligro corrido, así como las circunstancias del delito como sus consecuencias; concluyendo que, el resultado dañoso que deriva en la imposición de una condena sin fundamento legal, consiste en que para imponerle la pena de cuatro años de prisión, se debió fundamentar dicha decisión en virtud a los aludidos arts. 37 y 38 del CP, explicando por qué la pena de cuatro años y no así otra
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Por diligencia de 23 de mayo de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, en el que la recurrente solicitando la aplicación de
- Advierte violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación a su derecho a
- Afirma que, según el Tribunal de alzada no existiría previsión legal de tomar en cuenta
- Señalando nuevamente la vulneración al derecho al debido proceso con afectación al derecho a la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 23 de mayo de 2018, la
- En su primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no dio respuesta
- Se advierte de lo glosado que la recurrente individualiza con claridad el agravio presuntamente provocado
- En el segundo motivo denuncia la violación a su derecho a la defensa, su derecho
- En el cuarto motivo, la recurrente considera vulnerados nuevamente su derecho al debido proceso en
- Regístrese y hágase saber
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
