Del memorial del recurso de casación, en el que la recurrente solicitando la aplicación de
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, en el que la recurrente solicitando la aplicación de los criterios de flexibilización en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre y la Sentencia Constitucional 0326/2015-S3 de 27 de marzo, denuncia el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), extrayéndose los siguientes motivos:
Las recurrente denunciando violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y a su derecho a la defensa en su elemento “derecho al recurso” –art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)-, refiere la existencia de un pronunciamiento infra petita respecto a los reclamos sobre la valoración defectuosa de la prueba, afirmando que en virtud al art. 370 inc. 6) del CPP, en los motivos primero y segundo de su apelación restringida, reclamó que el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente la prueba de cargo y descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada no dio respuesta a las cuestiones planteadas, contrariando lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado dio una respuesta formal a los reclamos, más no una respuesta motivada, sin resolver a plenitud el recurso de apelación restringida.
Señala que sobre el primer motivo de su apelación restringida: a) El Tribunal de apelación no dio respuesta a la alegación referida a la atestación de Apolinar Espíndola, afirmando haber reclamado que el Tribunal de Sentencia no otorgó valor a este testigo con el argumento de no haberse referido al hecho acusado, siendo que sí se habría pronunciado sobre el hecho puntual relatado por la testigo Daniela Monasterio; es decir, que: “María Gutiérrez le pidió dinero a Daniela Monasterios para comprar harina”, correspondiéndole al Tribunal de alzada verificar este extremo no con el afán de revalorizar prueba, sino para verificar la valoración del testigo Espíndola y si el recorrido del Tribunal de Sentencia es lógico, debiendo valorarse también la testifical de Daniela Monasterios de manera conjunta y sistemática, sin embargo, lo único que habría referido el Auto de Vista es que el Tribunal de Sentencia no le dio valor a la declaración del testigo Espíndola, cuando la cuestión era si el Tribunal de Sentencia llegó a esa conclusión en base a lo declarado por el testigo; b) Con relación al testigo Henry Daher Rosas, se reclamó que el Tribunal de Sentencia no dio valor a dicha testifical con el argumento de que la denuncia era del 12 de diciembre de 2012 y por lo mismo no existiría consistencia en las fechas, sin embargo de una revisión de la Sentencia, la denuncia sería de 25 de junio de 2013, no siendo cierta la aseveración del Tribunal de instancia, incurriendo por ello en defectuosa valoración de la prueba al no cumplirse con la valoración conjunta y armónica de la prueba, conforme el mandato del art. 173 del CPP, circunstancias que no habrían sido resueltas por el Tribunal de alzada al no realizar una revisión del recorrido lógico del Tribunal de Sentencia para llegar a la conclusión de la inconsistencia de las fechas, cuando lo que pidió es que se verifique si para arribar a esta conclusión, se efectuó una revisión conjunta de la prueba y se verificó que la denuncia es de diciembre de 2012 o de junio de 2013; c) En su apelación restringida fundamentó que Pamela Elizabeth Calderón sí testificó respecto al hecho sometido a juicio, evidenciando con su testimonio que se estaba buscando testigos para declarar “en falso” en su contra, por lo mismo no sería evidente que la testigo haya sido impertinente resguardando lo dispuesto por el art. 171 del CPP, debiendo el Auto de Vista haber determinado si la declaración era o no pertinente, y explicar fundadamente su conclusión, y no repetir la conclusión del Tribunal de Sentencia, considerando la recurrente que no se dio respuesta fundada en derecho; y, d) Con relación al testigo Néstor Otálora Flores, los Vocales no verificaron si la afirmación del a quo de que no dieron valor al testigo por haber dado muchos detalles era evidente, aclarando que lo que se buscaba era una respuesta respecto a si este es un motivo técnico y legal para arribar a esa conclusión, y si respondía a la sana crítica, es decir conforme a la experiencia, psicología o la ciencia, considerando que al no haber dado una respuesta a este motivo existió un pronunciamiento infra petita
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Por diligencia de 23 de mayo de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, en el que la recurrente solicitando la aplicación de
- Advierte violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación a su derecho a
- Afirma que, según el Tribunal de alzada no existiría previsión legal de tomar en cuenta
- Señalando nuevamente la vulneración al derecho al debido proceso con afectación al derecho a la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 23 de mayo de 2018, la
- En su primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no dio respuesta
- Se advierte de lo glosado que la recurrente individualiza con claridad el agravio presuntamente provocado
- En el segundo motivo denuncia la violación a su derecho a la defensa, su derecho
- En el cuarto motivo, la recurrente considera vulnerados nuevamente su derecho al debido proceso en
- Regístrese y hágase saber
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
