Afirma que, según el Tribunal de alzada no existiría previsión legal de tomar en cuenta
Afirma que, según el Tribunal de alzada no existiría previsión legal de tomar en cuenta en el cómputo de la condena el tiempo de detención domiciliaria, sin embargo de una interpretación literal, considera que el art. 365 del CPP, ordena dicho cómputo, aclarando que al referirse a “detenido” no solamente se refiere al “detenido preventivo”, sino que sería extensivo al detenido en su domicilio, por lo que al contemplar el art. 365 del CPP a las personas detenidas, la norma se referiría a la medida cautelar de carácter personal privativa de libertad incluyendo el arresto, la aprehensión, la detención preventiva y también al detenido a que hace referencia el art. 365 del CPP, por lo mismo el Tribunal de apelación debió haber realizado una interpretación sistemática con otras normas del adjetivo penal, así los arts. 7, 221 y 222 del CPP –aplicación de medidas cautelares y restrictivas, la libertad personal y el carácter de las medidas cautelares de carácter personal- que asegura no se refieren solamente a la detención preventiva y de las cuales debe aplicarse lo más favorable al imputado, por el contrario, al haber dispuesto el Tribunal de apelación que no se encuentra previsto el cómputo de la detención domiciliaria, vulneró las reglas de la interpretación literal, pues la norma literalmente haría referencia al detenido sin discriminación, además de vulnerar la interpretación sistemática, ya que si realizaba una interpretación de las demás normas del adjetivo penal podía haber llegado a la conclusión de que las normas que restringen derechos deben aplicarse bajo el principio de favorabilidad, y que ninguna de estas prohíben el cómputo de la detención domiciliaria como parte de la condena, en este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional se habría pronunciado en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, y de la misma forma la Sentencia 297 de 14 de julio de 2015 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdova, razonamientos de los que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se habría apartado indicando que la jurisdicción constitucional no puede modificar la Ley, y con ello la vulneración del principio y derecho a la libertad consagrado en el art. 22, 13.IV y 256.I y II de la CPE, además de la SCP 1414/2013 de 16 de agosto referida a la interpretación pro homine en caso de restricción de la libertad personal, de otra parte denuncia la vulneración de la interpretación teleológica que dispone la interpretación de una norma conforme a su último fin, es decir la protección de los derechos humanos, siendo la lesión la imposición de dos sanciones en lugar de una, máxime cuando la Ley de Ejecución Penal establece la posibilidad de cumplir condena en domicilio
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Por diligencia de 23 de mayo de 2018 (fs
- Del memorial del recurso de casación, en el que la recurrente solicitando la aplicación de
- Advierte violación al derecho y garantía del debido proceso con afectación a su derecho a
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- Señalando nuevamente la vulneración al derecho al debido proceso con afectación al derecho a la
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el 23 de mayo de 2018, la
- En su primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no dio respuesta
- Se advierte de lo glosado que la recurrente individualiza con claridad el agravio presuntamente provocado
- En el segundo motivo denuncia la violación a su derecho a la defensa, su derecho
- En el cuarto motivo, la recurrente considera vulnerados nuevamente su derecho al debido proceso en
- Regístrese y hágase saber
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
