SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 241/2018
Sucre, 3 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- P- 44/2017
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 1263 a 1268, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, en representación legal del a Empresa “Sixtepo”, Sociedad Industrial y Textil Potosí SRL y el recurso de casación en el fondo de fs. 1271 a 1274, planteado por Fernando Parrado Medinaceli, contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 10 de octubre, cursante de fs. 1254 a 1260, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Fernando Parrado Medinaceli, contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de fs. 1281 vta., que concedió los recursos, el Auto Supremo de 8 de enero de 2018 de fs. 1308 a 1309 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia Nº 56/2016 de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 1213 a 1218, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 119.394 por concepto de indemnización, vacaciones y multa del 30 % y probada en parte la excepción perentoria de prescripción por las vacaciones demandadas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes cursantes de fs. 1220 a 1221 y de fs. 1227 a 1233 respectivamente, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista N° 103/2016 de 10 de octubre de fs. 1254 a 1260, revocó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que la parte demandante, cancele a favor del actor la suma de Bs. 120.434,95 y que la multa del 30% deberá ser calculada en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV).
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a ambos sujetos procesales a interponer los recursos de casación de fs. 1263 a 1269 y de fs. 1271 a 1274 vta., manifestando en síntesis:
En el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 1263 a 1268, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, en representación legal del a Empresa “Sitexpo”, Sociedad Industrial y Textil Potosí SRL.
En la forma:
Denunció falta de legitimación en el demandante, ya que por acuerdo expreso establecido en la Escritura Pública de Constitución de la Empresa SITEXPO SRL, el actor asumió el cargo de Gerente General como una obligación necesaria para el desenvolvimiento de la empresa, es decir, la Asamblea de Socios en ningún momento lo contrató como empleado de SITEXPO SRL., sino que lo consideró Gerente General de la empresa, así como tampoco se determinó que iba a recibir remuneración, por cuanto ambos socios, demandante y demandado se beneficiaron con las utilidades y obligaciones debidamente repartidas.
De las boletas de pago que el demandante adjunta, no cuentan con la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del CC, máxime si la emisión de las mismas no fueron autorizadas por la Asamblea de Socios, ni del demandado, en consecuencia que no hubo relación laboral entre el actor y SITEXPO SRL, citando al respecto lo previsto en el art. 172 del Código de Comercio.
En ese entendido, el socio Fernando Parrado Medinaceli, al aprovecharse indebidamente del cargo de Gerente General para obtener una remuneración que no le correspondía, debe rendir cuentas a la sociedad, por esta razón el actor no cuenta con legitimación activa para ser demandante en el presente proceso, porque nunca tuvo relación laboral entre partes.
Señaló falta de legitimación pasiva en el demandado, puesto que el demandado nunca contrató ni autorizó que el demandante perciba remuneración como trabajador de la empresa, porque percibía utilidades como socio, puesto que el demandado nunca firmó las boletas de pago y tampoco autorizó que perciba remuneración como trabajador, puesto que el demandante era representante de la empresa en su condición de Gerente General, cargo que utilizó de manera abusiva para otorgarse a sí mismo una remuneración que no le correspondía, además era quien pagaba los sueldos y por tanto obligado de resguardar los derechos de la empresa y el fiel cumplimiento de lo que dispone el Código de Comercio, por lo que es inaceptable su demanda y peor señalar al demandado como su empleador, por esta razón no existe legitimación pasiva para ser sujeto demandado.
Manifestó falta de competencia en razón de la materia, sostuvo que las funciones del actor como Gerente General de SITEXPO SRL, están enmarcadas en las previsiones del Código de Comercio, citando sobre el tema los arts. 12 y 72 de dicho código, señalando también los requisitos esenciales de una relación laboral, los cuales nunca se produjeron entre la empresa demandada y el actor, razón por la cual la judicatura laboral no cuenta con la competencia para conocer aspectos que no están relacionados a derechos sociales y laborales.
En el fondo, sostuvo que el auto de vista recurrido realizó una equivocada apreciación de la prueba, señalando que las papeletas de pago a las que se refiere el tribunal de alzada, lo único que demuestran es que el demandante, de manera ilegal y abusiva, cobró un salario que no le correspondía, de igual forma sostuvo que en el fallo de vista se sostuvo que en la declaración testifical de Oscar Bustillos Salinas de fs. 1013, afirma haber trabajado en la Empresa SITEXPO entre los años 2010 a 2012 y que figuraba en las planillas junto al Gerente General quien ahora es el demandante, hecho que lo único que demuestra es que el juzgador no cumplió con la obligación de una adecuada valoración de la prueba testifical y documental.
Que el auto de vista impugnado rescata un fragmento del Acta de entendimiento y conciliación que cursa a fs. 10, referente al sueldo con que contaba el actor y que la empresa seguiría cancelando mensualmente al actor, sin considerar que dicha empresa, a la suscripción de ese acuerdo, se encontraba ingresando en etapa de liquidación a cargo precisamente del actor como Gerente General, quien de manera malintencionada no se habría pagado los derechos laborales que supuestamente le correspondían.
El error en la apreciación de la prueba en que incurrió el citado tribunal, es que habiéndose disuelto la sociedad en marzo del año 2012, acordándose que a partir de ese momento, el demandante podía recibir una remuneración como la que equivocadamente se estaba auto-otorgando, no obstante, nunca hubo una asamblea de socios que lo determine expresamente.
Denunció aplicación indebida de la Ley, porque el auto de vista recurrido, al enmarcar todo el proceso en un ámbito laboral y condenar al pago de derechos sociales que no corresponde, hace una indebida aplicación de la Ley, toda vez que se demostró que no existió relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, ya que nunca hubo relación de dependencia y subordinación, tampoco prestación de trabajo por cuenta ajena ni la percepción de salario.
Manifestó infracción de la norma jurídica expresa, toda vez que el en fallo de alzada se estableció la existencia de una relación laboral entre partes, que habría comenzado el 7 de septiembre de 2012, sin percatarse que la sociedad se disolvió en marzo de 2012.
También en el caso de autos se consideró como sueldo promedio indemnizable Bs. 8.451,65 porque agregaron al supuesto sueldo el 8% de incremento salarial fijado para el año 2012, sin advertir que dicho incremento era opcional para Directores y Administradores, es decir, que dicho incremento debía ser aprobado por la Asamblea de Socios, la cual nunca existió, es más nunca se aprobó que el actor percibiría sueldos, porque como socio de la empresa percibía utilidades, por esta razón, sin admitir, el equivocado fallo que condena injustamente el pago de derechos laborales, se debe tener presente lo previsto en el art. 195 del Código de Comercio, consiguientemente denunció la infracción del art. 172 del Código de Comercio.
Que el auto de vista recurrido, al revocar parcialmente la sentencia apelada, con el fundamento que no existiría agravio al demandado, en razón de que el Auto de Vista Nº 20/2014, revoca el acertado auto de la juez de primera instancia a fs. 37, determinando injustamente que la juez tiene competencia para seguir la cusa en su tramitación, porque la doctrina y jurisprudencia establecen que un socio puede ser trabajador de la misma empresa. El mencionado auto que hacen mención y se amparan los vocales, carece de fundamentación legal para el presente caso, dado a que no señalan la jurisprudencia y doctrina, siendo una falta cometida por los juzgadores al omitir hacer mención clara, oportuna y precisa de los aspectos técnico legales que sustentan su opinión.
Que no se consideró las excepciones planteadas, las cuales debidamente sustentadas, demuestran que no existió relación laboral, sino comercial entre el actor y la parte demandada.
Sostuvo que recurre de casación por violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pese a la claridad de la norma citada, el tribunal ad quem, sin considerar que en el caso concreto no existió las características esenciales de la relación laboral, porque el actor, no estaba sujeto a horarios, ni asistencia fija establecida, tenía la libertad de asistir cuando así lo deseara, además no se consideró que paralelamente a la actividad de Gerente de SITEXPO SRL, el actor desempeñaba actividad similar en la Empresa Constructora Parrado, con sigla ECOP “SRL”, así también reconoce de forma expresa en su demanda que no fue afiliado a la CNS y AFP, extremo que hace ver a todas luces que el demandante fue socio, patrón y Representante Legal de la empresa demandada.
Que el auto de vista, al referirse a la apelación de la parte demandante, sobre el primer agravio de manera textual señala: “en las circunstancias especiales del caso que nos ocupa, no debemos dejar de considerar que el trabajador, ha sido también parte patronal, por cuanto es gerente general de SITEXPO, al ser co-propietario de la empresa y en esa calidad ha sido responsable de la administración de la empresa…” lo que resulta contradictorio e incompatible la figura de socio trabajador, en razón que es evidente que el actor fue patrón, socio y no trabajador, como se ha pretendido hacer valer pese a las pruebas aportadas.
Señaló que el auto de vista no alcanzó los valores de justicia y equidad, previstos en el art. 8.II de la CPE, aduciendo que el demandante con su acción laboral, quiere sacar ventaja y beneficios ilegítimos que en derecho no le corresponden.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 1271 a 1274, planteado por Fernando Parrado Medinaceli, manifestó:
1.- Errónea interpretación del principio de la inversión de la prueba, previsto en los arts. 3.h) 66 y 150, que permite al juzgador aplicarlo en beneficio del trabajador, de tal modo que el empleador, es quien tiene la carga de prueba para desvirtuar la pretensión; en cambio la valoración de la prueba, es una actividad intelectual del juez, quien no está sujeto a la tasa legal, por lo que también puede acudir a la sana crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito, conforme determina el art. 158 del CPT, esta errónea interpretación en la que incurrió el tribunal de alzada, constituye la causa para no haberse acogido la totalidad de la pretensión del actor.
2.- Violación de la Ley al no haberse dispuesto el pago de primas anuales, ya que el tribunal de alzada refiere que no existe prueba alguna que acredite que haya existido utilidades.
En el caso de autos, la prueba referente a las utilidades, consistentes en los estados financieros de las gestiones 2011 a 2012, aprobados por el Servicio de Impuestos Nacionales, dicha prueba fue requerida para que el empleador la presente, habiendo la juez conminado su presentación en el plazo de 72 horas de su notificación, según providencia de fs. 593, que ante el incumplimiento de la conminatoria, la juez por providencia de fs. 862, determinó que ante la falta de presentación, sería valorada en sentencia, habiendo los juzgadores de instancia omitido aplicar la presunción de certidumbre prevista en los arts. 157 y 160 del CPT.
3.- Violación de la Ley respecto a la prescripción de las vacaciones.
Al señalar el tribunal de alzada que la juez obró correctamente, porque se supone que como empresario – socio de la empresa y a la par de trabajar, ha debido gozar de dichos beneficios y no perjudicarse asimismo con la falta de salida de vacaciones o no reclamadas oportunamente, por lo que corresponde por el último periodo 2011 a 2012, por 30 días.
Sostuvo que examinado el auto de vista recurrido, no cumple lo determinado con las disposiciones previstas en los arts. 202. a) del CPT y 218. I del Código Procesal Civil, porque bajo ningún criterio se puede admitir una suposición en cuanto al derecho de las vacaciones, porque estas constituyen un derecho adquirido, además de no haber sido desvirtuadas por el empleador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; aduciendo que dichas disposiciones han sido violadas, es más, ni siquiera hacen mención al instituto de la prescripción, además no se tomó en cuenta que desde el 7 de febrero de 2009, los derechos y beneficios laborales son imprescriptibles, por lo que correspondía reconocer este derecho, disponiendo su compensación económica por los periodos 2009-2010, 2010-2011, por 20 días cada una; la gestión 2011-2012, por 30 días, aun admitiendo la posición que la relación laboral quedó extinguida el 7 de diciembre de 2012, correspondía cuantificar el periodo 2012-2013 por duodécimas de 6 meses y 7 días.
4.- Violación de la Ley respecto a los sueldos devengados.
Manifestó que de manera expresa reconocen que corresponde el pago de sueldos hasta el mes de septiembre de 2012 y no así hasta enero de 2013, sin embargo, no se tomó en cuenta la presunción de certidumbre dispuesta por providencia de fs. 862, respecto a las planillas de sueldos y salarios, omisión que implica violación a lo dispuesto en los arts. 157 a 160 del CPT.
Por otro lado, los estados financieros de fs. 1078 a 1117, acreditan que no se ha cancelado los sueldos desde el mes de julio de 2012 y en criterio del tribunal de alzada, correspondería hasta el 7 de septiembre de 2012, vale decir, por los meses de julio, agosto y 7 días de septiembre de 2012.
5.- Interpretación errónea de la ley en cuanto al pago de aguinaldo de navidad de la gestión 2012.
Adujo que si bien, se dio lugar a la recalificación del aguinaldo de navidad de dicha gestión, empero únicamente lo hacen por 8 meses, omitiendo cuantificar por 7 días, así como el pago doble, emergente de la sanción por la falta de pago oportuno, quebrantándose lo previsto en la Ley de 18 de diciembre de 1944 y el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.
6.- Errónea interpretación sobre costas.
Señaló que los de instancia, efectuando una interpretación errónea del art. 204 del CPT, deciden que no corresponde el pago de costas procesales, dicho art. hace referencia a que si existe un monto condenatorio, se debe proceder al pago de honorario profesional en la proporción del 10% del monto condenatorio, dicho honorario corresponde al abogado; empero, si éste ha recibido por adelantado por parte del trabajador – demandante, caso en el cual, los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquel. Esta disposición tiene una lógica interpretación, porque para hacer efectivos sus derechos laborales, el demandante, debe contratar los servicios profesionales de un abogado, a quien debe honrar sus honorarios y por ello la ley le faculta recobrar el monto invertido, imponiendo costas al empleador.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 1263 a 1268, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, en representación legal del a Empresa “Sixtepo”, Sociedad Industrial y Textil Potosí SRL.
En la forma, sobre la denuncia de falta d legitimación activa en el demandante, falta de legitimación pasiva en el demandando y falta de competencia en razón de la materia.
Al respecto cabe manifestar que del análisis de actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente este tópico, es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el mismo, no contiene como agravios dichos puntos, extremo que tardíamente aduce en casación, activándose la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, pues las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
El tribunal de segunda instancia el emitir el auto de vista impugnado, circunscribió su fallo a lo previsto en el art. 265. I del Código Procesal Civil, es decir, resolviendo todos y cada uno de los agravios expuesto en el recurso de apelación, con la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional, no siendo por tanto evidente lo denunciado sobre este tema.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada que revocó en parte la sentencia apelada, reconociendo el pago de Bs. 120.434,13 a favor del actor, fallo con el que la parte demandada no está de acuerdo, toda vez que entre el actor y la Empresa SITEXPO SRL, no existió relación laboral con las características esenciales previstas por ley; que el actor fue socio de la citada empresa, desempeñándose como Gerente General, motivo por el cual no le corresponde el pago de los beneficios sociales demandados.
Sobre el la relación laboral y el derecho a la indemnización, se debe precisar que con arreglo al art. 13 de la LGT, arts. 1 y 2 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009, el derecho a percibir una indemnización por año trabajado, responde al trabajo efectivamente prestado en relación de subordinación y dependencia.
En el caso presente, el hecho de que entre el demandante y el demandado hubiesen suscrito un documento societario y que ambos hayan adquirido la condición de socios y “patronos” como refiere el demandado; por una parte, no restringe su derecho de prestar servicios como dependiente de la entidad y, por otra, no perjudica ningún derecho que esa prestación de servicios por cuenta ajena pueda consolidar con arreglo a la Ley.
Si se admitiese una interpretación contraria, se tendría que admitir por ejemplo que los socios de una cooperativa telefónica, tengan prohibido prestar servicios en la misma o, de permitírseles tal servicio, restringirles sus beneficios sociales.
Sin embargo de lo anterior, se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia vinculante del TCP, sobre la materia, el hecho de que sea gerente o se encuentre sometido a las normas del Código de Comercio, no enervan los derechos laborales.
En efecto tiene dicho el TCP:
“En cuanto a las normas del Código de Comercio, es preciso, analizar su art. 1, que establece su alcance, en sentido que, dicha normativa regulará las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial; rubro distinto del laboral, que no puede ser aplicado en dicho ámbito, por las características diferentes que revisten a las relaciones laborales.
Por lo tanto, lo estimado en su art. 327, en sentido que: ‘El directorio puede delegar sus funciones ejecutivas de la administración, nombrando gerente o gerentes generales o especiales, que pueden ser directores o no, con facultades y obligaciones expresamente señaladas. El cargo de gerente será remunerado y su mandato revocable en todo tiempo por acuerdo del directorio. Los gerentes responden ante la sociedad y terceros por el desempeño de su cargo, en la misma forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad propia de los directores’.
Se contrapone en definitiva al desarrollo contemporáneo del derecho constitucional en cuanto a la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo tanto, no puede pretenderse su aplicación a las relaciones que emergen de los gerentes con los empleadores, aún se trate de personal de libre designación, siendo que para que exista una desvinculación laboral por despido, deben existir causas justificadas y demostradas previo debido proceso”. (SC Nº 1893/2013 de 29 de octubre).
En base a lo expuesto, y al haber existido relación laboral con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente considera la parte demandada, puesto que la parte demandada no desvirtuó lo afirmado por el demandante, conforme correspondía hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, porque al determinar en el presente proceso que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral.
En este sentido, corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales, conforme acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa conforme determinan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Bajo estas premisas, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 1271 a 1274, planteado por Fernando Parrado Medinaceli:
1.- En cuanto a la errónea interpretación del principio de inversión de la prueba, cabe señalar que si bien, la parte recurrente, hace alusión a la violación de dicho principio, previsto en los arts. 3. h), 66 150 del CPT, sin embargo, no explica de qué forma el tribunal de alzada habría incurrido en dicha acusación, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este punto.
2.- Con relación a la violación de la Ley, al no haberse dispuesto el pago de primas.
Al respecto, según el art. 57 de la LGT, concordante con el art. 48 de su Decreto Reglamentario, las empresas que hubiesen obtenido utilidades el finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario, beneficio aleatorio porque está sujeto a la condición de que la empresa hubiese obtenido utilidad; en el caso de autos, el actor como Gerente General de la Empresa SITEXPO SRL, de quien además era socio y propietario, tenía en sus manos para disponer y proceder a dicho pago, no solamente a él sino a todos sus empleados, y al no haberlo hecho, se establece que no hubo utilidades, puesto que no existe prueba alguna que demuestre lo contrario, motivo por el cual no corresponde se cancele por este derecho.
3.- Respecto a la prescripción de las vacaciones.
Sobre el tema, cabe señalar que el actor pretende se le cancele las vacaciones desde la gestión 2009 hasta la gestión 2012 y por duodécimas de la gestión 2013, solicitud que no atendible, toda vez que como se fundamentó en el punto anterior, pues el actor al desempeñar la función de Gerente General de la empresa demandada, tenía la disponibilidad de hacer uso de este derecho, por lo que resulta poco creíble que como propietario y socio de la entidad que ahora demanda no haya hecho uso de sus vacaciones, motivo por el cual y tomando en cuenta la vigencia de la CPE desde el 7 de febrero de 2009, de conformidad a lo previsto en el art. 33 del reglamento de la LGT, corresponde reconocer económicamente a favor del actor por concepto de vacaciones, solamente las dos últimas gestiones, conforme determinaron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme prevén los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo esgrimido por la parte recurrente
4 y 5.- Este mismo razonamiento se debe aplicar en cuanto al pago de sueldos devengados y el pago de aguinaldos de la gestión 2012, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre estos puntos.
6.- Sobre la imposición de costas, cabe manifestar que el art. 204 del CPT, no establece de forma expresa que cuando se haya fijado una suma a cancelar, como en el caso que se analiza, necesariamente se deba imponer costas a la parte demandada, en este sentido, el art. 223 del Código Procesal Civil, determina que se condena en costas al demandado, cuando la sentencia es pronunciada en su contra; pero en el caso presente, algunos conceptos no han sido declarados a favor del demandante y en contra del demandado, por lo que no corresponde se sancione con costas, conforme se fundamentó en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto.
Bajo estas premisas, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 1263 a 1268, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, en representación legal del a Empresa “Sixtepo”, Sociedad Industrial y Textil Potosí SRL e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1271 a 1274, planteado por Fernando Parrado Medinaceli.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 241/2018
Sucre, 3 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- P- 44/2017
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 1263 a 1268, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, en representación legal del a Empresa “Sixtepo”, Sociedad Industrial y Textil Potosí SRL y el recurso de casación en el fondo de fs. 1271 a 1274, planteado por Fernando Parrado Medinaceli, contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 10 de octubre, cursante de fs. 1254 a 1260, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Fernando Parrado Medinaceli, contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de fs. 1281 vta., que concedió los recursos, el Auto Supremo de 8 de enero de 2018 de fs. 1308 a 1309 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia Nº 56/2016 de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 1213 a 1218, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 119.394 por concepto de indemnización, vacaciones y multa del 30 % y probada en parte la excepción perentoria de prescripción por las vacaciones demandadas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes cursantes de fs. 1220 a 1221 y de fs. 1227 a 1233 respectivamente, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista N° 103/2016 de 10 de octubre de fs. 1254 a 1260, revocó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo que la parte demandante, cancele a favor del actor la suma de Bs. 120.434,95 y que la multa del 30% deberá ser calculada en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV).
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a ambos sujetos procesales a interponer los recursos de casación de fs. 1263 a 1269 y de fs. 1271 a 1274 vta., manifestando en síntesis:
En el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 1263 a 1268, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, en representación legal del a Empresa “Sitexpo”, Sociedad Industrial y Textil Potosí SRL.
En la forma:
Denunció falta de legitimación en el demandante, ya que por acuerdo expreso establecido en la Escritura Pública de Constitución de la Empresa SITEXPO SRL, el actor asumió el cargo de Gerente General como una obligación necesaria para el desenvolvimiento de la empresa, es decir, la Asamblea de Socios en ningún momento lo contrató como empleado de SITEXPO SRL., sino que lo consideró Gerente General de la empresa, así como tampoco se determinó que iba a recibir remuneración, por cuanto ambos socios, demandante y demandado se beneficiaron con las utilidades y obligaciones debidamente repartidas.
De las boletas de pago que el demandante adjunta, no cuentan con la fuerza probatoria prevista en el art. 1289 del CC, máxime si la emisión de las mismas no fueron autorizadas por la Asamblea de Socios, ni del demandado, en consecuencia que no hubo relación laboral entre el actor y SITEXPO SRL, citando al respecto lo previsto en el art. 172 del Código de Comercio.
En ese entendido, el socio Fernando Parrado Medinaceli, al aprovecharse indebidamente del cargo de Gerente General para obtener una remuneración que no le correspondía, debe rendir cuentas a la sociedad, por esta razón el actor no cuenta con legitimación activa para ser demandante en el presente proceso, porque nunca tuvo relación laboral entre partes.
Señaló falta de legitimación pasiva en el demandado, puesto que el demandado nunca contrató ni autorizó que el demandante perciba remuneración como trabajador de la empresa, porque percibía utilidades como socio, puesto que el demandado nunca firmó las boletas de pago y tampoco autorizó que perciba remuneración como trabajador, puesto que el demandante era representante de la empresa en su condición de Gerente General, cargo que utilizó de manera abusiva para otorgarse a sí mismo una remuneración que no le correspondía, además era quien pagaba los sueldos y por tanto obligado de resguardar los derechos de la empresa y el fiel cumplimiento de lo que dispone el Código de Comercio, por lo que es inaceptable su demanda y peor señalar al demandado como su empleador, por esta razón no existe legitimación pasiva para ser sujeto demandado.
Manifestó falta de competencia en razón de la materia, sostuvo que las funciones del actor como Gerente General de SITEXPO SRL, están enmarcadas en las previsiones del Código de Comercio, citando sobre el tema los arts. 12 y 72 de dicho código, señalando también los requisitos esenciales de una relación laboral, los cuales nunca se produjeron entre la empresa demandada y el actor, razón por la cual la judicatura laboral no cuenta con la competencia para conocer aspectos que no están relacionados a derechos sociales y laborales.
En el fondo, sostuvo que el auto de vista recurrido realizó una equivocada apreciación de la prueba, señalando que las papeletas de pago a las que se refiere el tribunal de alzada, lo único que demuestran es que el demandante, de manera ilegal y abusiva, cobró un salario que no le correspondía, de igual forma sostuvo que en el fallo de vista se sostuvo que en la declaración testifical de Oscar Bustillos Salinas de fs. 1013, afirma haber trabajado en la Empresa SITEXPO entre los años 2010 a 2012 y que figuraba en las planillas junto al Gerente General quien ahora es el demandante, hecho que lo único que demuestra es que el juzgador no cumplió con la obligación de una adecuada valoración de la prueba testifical y documental.
Que el auto de vista impugnado rescata un fragmento del Acta de entendimiento y conciliación que cursa a fs. 10, referente al sueldo con que contaba el actor y que la empresa seguiría cancelando mensualmente al actor, sin considerar que dicha empresa, a la suscripción de ese acuerdo, se encontraba ingresando en etapa de liquidación a cargo precisamente del actor como Gerente General, quien de manera malintencionada no se habría pagado los derechos laborales que supuestamente le correspondían.
El error en la apreciación de la prueba en que incurrió el citado tribunal, es que habiéndose disuelto la sociedad en marzo del año 2012, acordándose que a partir de ese momento, el demandante podía recibir una remuneración como la que equivocadamente se estaba auto-otorgando, no obstante, nunca hubo una asamblea de socios que lo determine expresamente.
Denunció aplicación indebida de la Ley, porque el auto de vista recurrido, al enmarcar todo el proceso en un ámbito laboral y condenar al pago de derechos sociales que no corresponde, hace una indebida aplicación de la Ley, toda vez que se demostró que no existió relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, ya que nunca hubo relación de dependencia y subordinación, tampoco prestación de trabajo por cuenta ajena ni la percepción de salario.
Manifestó infracción de la norma jurídica expresa, toda vez que el en fallo de alzada se estableció la existencia de una relación laboral entre partes, que habría comenzado el 7 de septiembre de 2012, sin percatarse que la sociedad se disolvió en marzo de 2012.
También en el caso de autos se consideró como sueldo promedio indemnizable Bs. 8.451,65 porque agregaron al supuesto sueldo el 8% de incremento salarial fijado para el año 2012, sin advertir que dicho incremento era opcional para Directores y Administradores, es decir, que dicho incremento debía ser aprobado por la Asamblea de Socios, la cual nunca existió, es más nunca se aprobó que el actor percibiría sueldos, porque como socio de la empresa percibía utilidades, por esta razón, sin admitir, el equivocado fallo que condena injustamente el pago de derechos laborales, se debe tener presente lo previsto en el art. 195 del Código de Comercio, consiguientemente denunció la infracción del art. 172 del Código de Comercio.
Que el auto de vista recurrido, al revocar parcialmente la sentencia apelada, con el fundamento que no existiría agravio al demandado, en razón de que el Auto de Vista Nº 20/2014, revoca el acertado auto de la juez de primera instancia a fs. 37, determinando injustamente que la juez tiene competencia para seguir la cusa en su tramitación, porque la doctrina y jurisprudencia establecen que un socio puede ser trabajador de la misma empresa. El mencionado auto que hacen mención y se amparan los vocales, carece de fundamentación legal para el presente caso, dado a que no señalan la jurisprudencia y doctrina, siendo una falta cometida por los juzgadores al omitir hacer mención clara, oportuna y precisa de los aspectos técnico legales que sustentan su opinión.
Que no se consideró las excepciones planteadas, las cuales debidamente sustentadas, demuestran que no existió relación laboral, sino comercial entre el actor y la parte demandada.
Sostuvo que recurre de casación por violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pese a la claridad de la norma citada, el tribunal ad quem, sin considerar que en el caso concreto no existió las características esenciales de la relación laboral, porque el actor, no estaba sujeto a horarios, ni asistencia fija establecida, tenía la libertad de asistir cuando así lo deseara, además no se consideró que paralelamente a la actividad de Gerente de SITEXPO SRL, el actor desempeñaba actividad similar en la Empresa Constructora Parrado, con sigla ECOP “SRL”, así también reconoce de forma expresa en su demanda que no fue afiliado a la CNS y AFP, extremo que hace ver a todas luces que el demandante fue socio, patrón y Representante Legal de la empresa demandada.
Que el auto de vista, al referirse a la apelación de la parte demandante, sobre el primer agravio de manera textual señala: “en las circunstancias especiales del caso que nos ocupa, no debemos dejar de considerar que el trabajador, ha sido también parte patronal, por cuanto es gerente general de SITEXPO, al ser co-propietario de la empresa y en esa calidad ha sido responsable de la administración de la empresa…” lo que resulta contradictorio e incompatible la figura de socio trabajador, en razón que es evidente que el actor fue patrón, socio y no trabajador, como se ha pretendido hacer valer pese a las pruebas aportadas.
Señaló que el auto de vista no alcanzó los valores de justicia y equidad, previstos en el art. 8.II de la CPE, aduciendo que el demandante con su acción laboral, quiere sacar ventaja y beneficios ilegítimos que en derecho no le corresponden.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 1271 a 1274, planteado por Fernando Parrado Medinaceli, manifestó:
1.- Errónea interpretación del principio de la inversión de la prueba, previsto en los arts. 3.h) 66 y 150, que permite al juzgador aplicarlo en beneficio del trabajador, de tal modo que el empleador, es quien tiene la carga de prueba para desvirtuar la pretensión; en cambio la valoración de la prueba, es una actividad intelectual del juez, quien no está sujeto a la tasa legal, por lo que también puede acudir a la sana crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito, conforme determina el art. 158 del CPT, esta errónea interpretación en la que incurrió el tribunal de alzada, constituye la causa para no haberse acogido la totalidad de la pretensión del actor.
2.- Violación de la Ley al no haberse dispuesto el pago de primas anuales, ya que el tribunal de alzada refiere que no existe prueba alguna que acredite que haya existido utilidades.
En el caso de autos, la prueba referente a las utilidades, consistentes en los estados financieros de las gestiones 2011 a 2012, aprobados por el Servicio de Impuestos Nacionales, dicha prueba fue requerida para que el empleador la presente, habiendo la juez conminado su presentación en el plazo de 72 horas de su notificación, según providencia de fs. 593, que ante el incumplimiento de la conminatoria, la juez por providencia de fs. 862, determinó que ante la falta de presentación, sería valorada en sentencia, habiendo los juzgadores de instancia omitido aplicar la presunción de certidumbre prevista en los arts. 157 y 160 del CPT.
3.- Violación de la Ley respecto a la prescripción de las vacaciones.
Al señalar el tribunal de alzada que la juez obró correctamente, porque se supone que como empresario – socio de la empresa y a la par de trabajar, ha debido gozar de dichos beneficios y no perjudicarse asimismo con la falta de salida de vacaciones o no reclamadas oportunamente, por lo que corresponde por el último periodo 2011 a 2012, por 30 días.
Sostuvo que examinado el auto de vista recurrido, no cumple lo determinado con las disposiciones previstas en los arts. 202. a) del CPT y 218. I del Código Procesal Civil, porque bajo ningún criterio se puede admitir una suposición en cuanto al derecho de las vacaciones, porque estas constituyen un derecho adquirido, además de no haber sido desvirtuadas por el empleador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; aduciendo que dichas disposiciones han sido violadas, es más, ni siquiera hacen mención al instituto de la prescripción, además no se tomó en cuenta que desde el 7 de febrero de 2009, los derechos y beneficios laborales son imprescriptibles, por lo que correspondía reconocer este derecho, disponiendo su compensación económica por los periodos 2009-2010, 2010-2011, por 20 días cada una; la gestión 2011-2012, por 30 días, aun admitiendo la posición que la relación laboral quedó extinguida el 7 de diciembre de 2012, correspondía cuantificar el periodo 2012-2013 por duodécimas de 6 meses y 7 días.
4.- Violación de la Ley respecto a los sueldos devengados.
Manifestó que de manera expresa reconocen que corresponde el pago de sueldos hasta el mes de septiembre de 2012 y no así hasta enero de 2013, sin embargo, no se tomó en cuenta la presunción de certidumbre dispuesta por providencia de fs. 862, respecto a las planillas de sueldos y salarios, omisión que implica violación a lo dispuesto en los arts. 157 a 160 del CPT.
Por otro lado, los estados financieros de fs. 1078 a 1117, acreditan que no se ha cancelado los sueldos desde el mes de julio de 2012 y en criterio del tribunal de alzada, correspondería hasta el 7 de septiembre de 2012, vale decir, por los meses de julio, agosto y 7 días de septiembre de 2012.
5.- Interpretación errónea de la ley en cuanto al pago de aguinaldo de navidad de la gestión 2012.
Adujo que si bien, se dio lugar a la recalificación del aguinaldo de navidad de dicha gestión, empero únicamente lo hacen por 8 meses, omitiendo cuantificar por 7 días, así como el pago doble, emergente de la sanción por la falta de pago oportuno, quebrantándose lo previsto en la Ley de 18 de diciembre de 1944 y el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.
6.- Errónea interpretación sobre costas.
Señaló que los de instancia, efectuando una interpretación errónea del art. 204 del CPT, deciden que no corresponde el pago de costas procesales, dicho art. hace referencia a que si existe un monto condenatorio, se debe proceder al pago de honorario profesional en la proporción del 10% del monto condenatorio, dicho honorario corresponde al abogado; empero, si éste ha recibido por adelantado por parte del trabajador – demandante, caso en el cual, los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquel. Esta disposición tiene una lógica interpretación, porque para hacer efectivos sus derechos laborales, el demandante, debe contratar los servicios profesionales de un abogado, a quien debe honrar sus honorarios y por ello la ley le faculta recobrar el monto invertido, imponiendo costas al empleador.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 1263 a 1268, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, en representación legal del a Empresa “Sixtepo”, Sociedad Industrial y Textil Potosí SRL.
En la forma, sobre la denuncia de falta d legitimación activa en el demandante, falta de legitimación pasiva en el demandando y falta de competencia en razón de la materia.
Al respecto cabe manifestar que del análisis de actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó oportunamente este tópico, es decir, al momento de presentar su recurso de apelación, ya que revisado el mismo, no contiene como agravios dichos puntos, extremo que tardíamente aduce en casación, activándose la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversa etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite, pues las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicar además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
El tribunal de segunda instancia el emitir el auto de vista impugnado, circunscribió su fallo a lo previsto en el art. 265. I del Código Procesal Civil, es decir, resolviendo todos y cada uno de los agravios expuesto en el recurso de apelación, con la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional, no siendo por tanto evidente lo denunciado sobre este tema.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada que revocó en parte la sentencia apelada, reconociendo el pago de Bs. 120.434,13 a favor del actor, fallo con el que la parte demandada no está de acuerdo, toda vez que entre el actor y la Empresa SITEXPO SRL, no existió relación laboral con las características esenciales previstas por ley; que el actor fue socio de la citada empresa, desempeñándose como Gerente General, motivo por el cual no le corresponde el pago de los beneficios sociales demandados.
Sobre el la relación laboral y el derecho a la indemnización, se debe precisar que con arreglo al art. 13 de la LGT, arts. 1 y 2 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009, el derecho a percibir una indemnización por año trabajado, responde al trabajo efectivamente prestado en relación de subordinación y dependencia.
En el caso presente, el hecho de que entre el demandante y el demandado hubiesen suscrito un documento societario y que ambos hayan adquirido la condición de socios y “patronos” como refiere el demandado; por una parte, no restringe su derecho de prestar servicios como dependiente de la entidad y, por otra, no perjudica ningún derecho que esa prestación de servicios por cuenta ajena pueda consolidar con arreglo a la Ley.
Si se admitiese una interpretación contraria, se tendría que admitir por ejemplo que los socios de una cooperativa telefónica, tengan prohibido prestar servicios en la misma o, de permitírseles tal servicio, restringirles sus beneficios sociales.
Sin embargo de lo anterior, se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia vinculante del TCP, sobre la materia, el hecho de que sea gerente o se encuentre sometido a las normas del Código de Comercio, no enervan los derechos laborales.
En efecto tiene dicho el TCP:
“En cuanto a las normas del Código de Comercio, es preciso, analizar su art. 1, que establece su alcance, en sentido que, dicha normativa regulará las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial; rubro distinto del laboral, que no puede ser aplicado en dicho ámbito, por las características diferentes que revisten a las relaciones laborales.
Por lo tanto, lo estimado en su art. 327, en sentido que: ‘El directorio puede delegar sus funciones ejecutivas de la administración, nombrando gerente o gerentes generales o especiales, que pueden ser directores o no, con facultades y obligaciones expresamente señaladas. El cargo de gerente será remunerado y su mandato revocable en todo tiempo por acuerdo del directorio. Los gerentes responden ante la sociedad y terceros por el desempeño de su cargo, en la misma forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad propia de los directores’.
Se contrapone en definitiva al desarrollo contemporáneo del derecho constitucional en cuanto a la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo tanto, no puede pretenderse su aplicación a las relaciones que emergen de los gerentes con los empleadores, aún se trate de personal de libre designación, siendo que para que exista una desvinculación laboral por despido, deben existir causas justificadas y demostradas previo debido proceso”. (SC Nº 1893/2013 de 29 de octubre).
En base a lo expuesto, y al haber existido relación laboral con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente considera la parte demandada, puesto que la parte demandada no desvirtuó lo afirmado por el demandante, conforme correspondía hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, porque al determinar en el presente proceso que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral.
En este sentido, corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales, conforme acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa conforme determinan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Bajo estas premisas, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 1271 a 1274, planteado por Fernando Parrado Medinaceli:
1.- En cuanto a la errónea interpretación del principio de inversión de la prueba, cabe señalar que si bien, la parte recurrente, hace alusión a la violación de dicho principio, previsto en los arts. 3. h), 66 150 del CPT, sin embargo, no explica de qué forma el tribunal de alzada habría incurrido en dicha acusación, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este punto.
2.- Con relación a la violación de la Ley, al no haberse dispuesto el pago de primas.
Al respecto, según el art. 57 de la LGT, concordante con el art. 48 de su Decreto Reglamentario, las empresas que hubiesen obtenido utilidades el finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario, beneficio aleatorio porque está sujeto a la condición de que la empresa hubiese obtenido utilidad; en el caso de autos, el actor como Gerente General de la Empresa SITEXPO SRL, de quien además era socio y propietario, tenía en sus manos para disponer y proceder a dicho pago, no solamente a él sino a todos sus empleados, y al no haberlo hecho, se establece que no hubo utilidades, puesto que no existe prueba alguna que demuestre lo contrario, motivo por el cual no corresponde se cancele por este derecho.
3.- Respecto a la prescripción de las vacaciones.
Sobre el tema, cabe señalar que el actor pretende se le cancele las vacaciones desde la gestión 2009 hasta la gestión 2012 y por duodécimas de la gestión 2013, solicitud que no atendible, toda vez que como se fundamentó en el punto anterior, pues el actor al desempeñar la función de Gerente General de la empresa demandada, tenía la disponibilidad de hacer uso de este derecho, por lo que resulta poco creíble que como propietario y socio de la entidad que ahora demanda no haya hecho uso de sus vacaciones, motivo por el cual y tomando en cuenta la vigencia de la CPE desde el 7 de febrero de 2009, de conformidad a lo previsto en el art. 33 del reglamento de la LGT, corresponde reconocer económicamente a favor del actor por concepto de vacaciones, solamente las dos últimas gestiones, conforme determinaron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme prevén los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo esgrimido por la parte recurrente
4 y 5.- Este mismo razonamiento se debe aplicar en cuanto al pago de sueldos devengados y el pago de aguinaldos de la gestión 2012, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre estos puntos.
6.- Sobre la imposición de costas, cabe manifestar que el art. 204 del CPT, no establece de forma expresa que cuando se haya fijado una suma a cancelar, como en el caso que se analiza, necesariamente se deba imponer costas a la parte demandada, en este sentido, el art. 223 del Código Procesal Civil, determina que se condena en costas al demandado, cuando la sentencia es pronunciada en su contra; pero en el caso presente, algunos conceptos no han sido declarados a favor del demandante y en contra del demandado, por lo que no corresponde se sancione con costas, conforme se fundamentó en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto.
Bajo estas premisas, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 1263 a 1268, interpuesto por Jhalmar Parrado Medinaceli, en representación legal del a Empresa “Sixtepo”, Sociedad Industrial y Textil Potosí SRL e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1271 a 1274, planteado por Fernando Parrado Medinaceli.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez