Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Municipal
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Municipal de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar su responsabilidad al dar a entender que el mismo habría sido cancelado, pero no fue desglosado en las boletas de pago, aspecto que debería ser comprobado por el demandado bajo el principio de inversión de la prueba, que como ya se mencionó la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; situación que no se dio en el caso de autos, puesto no se desvirtuó el supuesto pago del bono de frontera, debiendo el Gobierno Municipal de Cobija, que como empleador tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley, siendo esto más notorio respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del trabajo
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Municipal de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar su responsabilidad al dar a entender que el mismo habría sido cancelado, pero no fue desglosado en las boletas de pago, aspecto que debería ser comprobado por el demandado bajo el principio de inversión de la prueba, que como ya se mencionó la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; situación que no se dio en el caso de autos, puesto no se desvirtuó el supuesto pago del bono de frontera, debiendo el Gobierno Municipal de Cobija, que como empleador tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley, siendo esto más notorio respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del trabajo
- CONSIDERANDO I
- 2
- 4
- 5
- II 1.- Petitorio
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE o MODIFIQUE el Auto
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
- Habiendo sido notificado Carmelo Ábrego Gallardo, en fecha 25 de enero de 2017, según
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- 1
- Por otro lado, el recurrente refiere que el trabajo realizado por la demandante se encontraba
- De la compulsa de las normas, no se identificó violación de los numerales 1 y
- Por otro lado las referidas faltas aludidas por el recurrente, descritas en los memorándums de
- Al respecto, los parágrafos III y IV del art
- Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art
- Por lo que resulta infundado atribuir la violación de los arts
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- Respecto a la aplicación de la Ley Nº 321 al caso concreto, fue desarrollado en
- En relación a la aplicación del D
- Debemos referirnos al texto íntegro del art
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Municipal
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
