Auto Supremo AS/0256/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2018

Fecha: 03-Sep-2018

Por otro lado, el recurrente refiere que el trabajo realizado por la demandante se encontraba

En principio corresponde hacer referencia a la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, misma que en su artículo 1 señala: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
De los antecedentes del proceso y de la documentación cursante a fs. 10 a 16, se establece que el demandante trabajó como almacenero, técnico logístico de la Dirección de Seguridad Ciudadana, representante legal y tramitador ante Sustancias Controladas del Gobierno Municipal de Cobija, según se desprende del memorándum de designación como representante legal y tramitador ante sustancias controladas, conminatoria del Ministerio de Trabajo, así como memorándums de llamada de atención cursantes a fs. 24, 25 y 29, trabajo ejecutado en vigencia de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, prestando sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y al no encontrarse dentro de las excepciones señaladas en el numeral II del artículo referido, se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Interpretación que se la realiza bajo el “principio de la protección laboral”, así determinado en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
A su vez el principio de primacía de la realidad que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inciso d) en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio, trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3 inc. g). del CPT, por lo que la Ley 321, no tiene otro fin más que la protección al trabajador más vulnerable, en los términos señalados precedentemente, por eso establece excepciones en cuanto al alcance de la misma, incorporando al régimen de la Ley General del Trabajo sólo a los que prestan servicios manuales y técnico operativo administrativo y no así a los funcionarios de mayor jerarquía.
Por otro lado, el recurrente refiere que el trabajo realizado por la demandante se encontraba regido por las Leyes Nºs. 1178, 2027 y 2341, al respecto corresponde señalar que el artículo 3.I, de la Ley Nº 2027, prevé: “El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado” de igual manera el artículo 4 señala: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley…” Por su parte, el artículo 6, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública…”. El artículo 60 del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato”. De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, el ex trabajador no está enmarcado en los términos de la normas de la administración pública, no encontrándose dentro de las características que enmarcan la calidad de servidor público, ni tampoco es considerado personal eventual, encontrándose amparado en lo dispuesto por la Ley Nº 321, incorporado a la Ley General del Trabajo