Por otro lado las referidas faltas aludidas por el recurrente, descritas en los memorándums de
Al respecto, el art. 235 de la CPE prevé: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública…” sobre el particular se debe manifestar que la norma citada no guarda relación con los agravios que podría haber sufrido el recurrente con la emisión del Auto de Vista recurrido, pues el artículo mencionado refiere a las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, además que el recurrente no señala cómo es que el tribunal de apelación vulneró tal disposición legal, incurriendo en una deficiente técnica recursiva, pues el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando” en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre.
Por otro lado las referidas faltas aludidas por el recurrente, descritas en los memorándums de llamada de atención cursantes a fs. 24, 25 y 29 de obrados, no se encuentran respaldados por un proceso administrativo, por lo que no se enmarcan en las causales legales de despido previstas en el art 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, tomando en cuenta que en materia social la carga de la prueba le corresponde al empleador así está establecido en el arts. 3inc. h) 66 y 150 del CPT, bajo el principio de inversión de la prueba, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que no se desvirtuaron los extremos demandados por el demandante con prueba suficiente y dentro de los plazos legales. Además que el referido agravio, más allá de no encontrarse debidamente fundamentado por el recurrente, carece de una técnica recursiva adecuada
Por otro lado las referidas faltas aludidas por el recurrente, descritas en los memorándums de llamada de atención cursantes a fs. 24, 25 y 29 de obrados, no se encuentran respaldados por un proceso administrativo, por lo que no se enmarcan en las causales legales de despido previstas en el art 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, tomando en cuenta que en materia social la carga de la prueba le corresponde al empleador así está establecido en el arts. 3inc. h) 66 y 150 del CPT, bajo el principio de inversión de la prueba, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, puesto que no se desvirtuaron los extremos demandados por el demandante con prueba suficiente y dentro de los plazos legales. Además que el referido agravio, más allá de no encontrarse debidamente fundamentado por el recurrente, carece de una técnica recursiva adecuada
- CONSIDERANDO I
- 2
- 4
- 5
- II 1.- Petitorio
- Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE o MODIFIQUE el Auto
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
- Habiendo sido notificado Carmelo Ábrego Gallardo, en fecha 25 de enero de 2017, según
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- 1
- Por otro lado, el recurrente refiere que el trabajo realizado por la demandante se encontraba
- De la compulsa de las normas, no se identificó violación de los numerales 1 y
- Por otro lado las referidas faltas aludidas por el recurrente, descritas en los memorándums de
- Al respecto, los parágrafos III y IV del art
- Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art
- Por lo que resulta infundado atribuir la violación de los arts
- De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son
- Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde
- Respecto a la aplicación de la Ley Nº 321 al caso concreto, fue desarrollado en
- En relación a la aplicación del D
- Debemos referirnos al texto íntegro del art
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Municipal
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
