Auto Supremo AS/0810/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0810/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Consiguientemente, señalar que el principio de continuidad constituye junto a otros, uno de los principios fundamentales


La doctrina legal glosada precedentemente, es concordante con la doctrina legal establecida en los precedentes invocados por el recurrente, siendo que no es suficiente declarar la nulidad por nulidad, sino que el Juez o Tribunal debe evidenciar que los defectos denunciados o identificados hayan sido alegados y reclamados por la parte, generando así trascendencia, por la conculcación de los derechos de las partes; y que en cuyo caso, estos defectos sean irreparables, caso contrario opera el principio de subsanación, debiéndose establecer además que la Ley establezca la nulidad cuando concurra aquella circunstancia considerada como defectuosa, bajo el principio de legalidad. Bajo estos principios es que el Tribunal de alzada, observando correctamente la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, debió considerar si la nulidad que ha fundado era merecedora de procedencia para poder retrotraer el trámite procesal y reponer el juicio oral; lo que evidentemente no se ha manifestado, ni compulsado acordemente por parte del Tribunal de alzada en su resolución, constituyéndose su fundamentación para ejercer la nulidad dispuesta en insuficiente e indebidamente motivada, por carecer de esa valoración integral que se debió exponer por parte del jugador para disponer la nulidad de obrados, en cautela de la tutela judicial efectiva y el principio de inmediatez del proceso penal.

Entonces, el Tribunal de alzada, al haber dispuesto la nulidad del juicio oral y resolver la reposición del mismo ante otro Tribunal competente, ha incurrido en contradicción con la doctrina legal sentada por los precedentes invocados en los Autos Supremos 215/2015-RRC-L de 11 de mayo y 40/2012 de 29 de marzo, concordantes con el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, siendo que conforme se ha llegado a establecer, si bien han concurrido una serie de suspensiones durante la tramitación del juicio oral, al respecto ninguna de las partes ha manifestado y sostenido fundadamente afectación a algún derecho fundamental o garantía jurisdiccional y menos oposición sobre dichas demoras, lo que en definitiva el Tribunal de alzada, tendría que haber considerado, que contrariamente, de acuerdo a la compulsa, concurrían factores que impedían materialmente la prosecución de las audiencias (inasistencia de las partes, sus abogados defensores, particulares, rebeldías, ausencias del Ministerio Público y del propio Tribunal, así como excusas y recusaciones); que no evidenciaban argumentos para poder sostener alguna nulidad, cuando se hizo objetivamente palpable que las suspensiones en su mayoría impedían legítimamente poder dar continuidad al juicio oral, no habiéndose –consecuentemente- demostrado por parte del Ad quem, que la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos hayan sido relevantes y respondan a un adecuado razonamiento lógico y legal, que justifique la nulidad, constatándose una falta de correcta valoración de las causas de suspensión o interrupción del juicio.

Consiguientemente, señalar que el principio de continuidad constituye junto a otros, uno de los principios fundamentales del sistema procesal penal acusatorio y uno de los principios rectores del juicio oral; así, el art. 334 del CPP establece, que una vez iniciado el juicio oral, éste debe realizarse todos los días hábiles y sin interrupción, pudiendo suspenderse únicamente por las causales señaladas en el art. 335 y en la forma dispuesta por el art. 336, ambos del mismo cuerpo legal. Este principio busca la efectivización en la administración de justicia, garantizando otros principios como los de inmediatez, celeridad, eficacia, concentración, eficiencia y oportunidad, para lo cual es indispensable que el Tribunal de alzada al considerar la nulidad por afectación al principio de continuidad, imprescindiblemente no sólo deberá constatar las reiteradas suspensiones de audiencias y los intervalos de términos transcurridos entre cada señalamiento; sino, que además debe verificar que las suspensiones no se encuentren debidamente justificadas, estableciendo también si las suspensiones, ocasionaron dispersión de la prueba, lo que necesariamente tendría que derivar en perjuicio a alguna de las partes y reclamadas por éstas oportunamente; puesto, que el simple incumplimiento de los términos señalados en el art. 335 y 336 del CPP, sin que se haya establecido un perjuicio cierto e irreparable en los derechos de las partes, no amerita la nulidad de la Sentencia; peor aún, si con dicha nulidad, se pretende la reposición del juicio oral, que en su caso podría generar la infracción al principio de economía procesal, además de la tutela juridicial efectiva, reconocida por el art. 115 de la CPE. Por ello, si no se advierte la concurrencia de estos presupuestos y su relación con la vulneración al principio de continuidad, no es procedente disponer la nulidad, caso contrario se estaría generando arbitrariedad judicial