Consiguientemente, señalar que el principio de continuidad constituye junto a otros, uno de los principios fundamentales
La doctrina legal glosada precedentemente, es concordante con la doctrina legal establecida en los precedentes invocados por el recurrente, siendo que no es suficiente declarar la nulidad por nulidad, sino que el Juez o Tribunal debe evidenciar que los defectos denunciados o identificados hayan sido alegados y reclamados por la parte, generando así trascendencia, por la conculcación de los derechos de las partes; y que en cuyo caso, estos defectos sean irreparables, caso contrario opera el principio de subsanación, debiéndose establecer además que la Ley establezca la nulidad cuando concurra aquella circunstancia considerada como defectuosa, bajo el principio de legalidad. Bajo estos principios es que el Tribunal de alzada, observando correctamente la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, debió considerar si la nulidad que ha fundado era merecedora de procedencia para poder retrotraer el trámite procesal y reponer el juicio oral; lo que evidentemente no se ha manifestado, ni compulsado acordemente por parte del Tribunal de alzada en su resolución, constituyéndose su fundamentación para ejercer la nulidad dispuesta en insuficiente e indebidamente motivada, por carecer de esa valoración integral que se debió exponer por parte del jugador para disponer la nulidad de obrados, en cautela de la tutela judicial efectiva y el principio de inmediatez del proceso penal.
Entonces, el Tribunal de alzada, al haber dispuesto la nulidad del juicio oral y resolver la reposición del mismo ante otro Tribunal competente, ha incurrido en contradicción con la doctrina legal sentada por los precedentes invocados en los Autos Supremos 215/2015-RRC-L de 11 de mayo y 40/2012 de 29 de marzo, concordantes con el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, siendo que conforme se ha llegado a establecer, si bien han concurrido una serie de suspensiones durante la tramitación del juicio oral, al respecto ninguna de las partes ha manifestado y sostenido fundadamente afectación a algún derecho fundamental o garantía jurisdiccional y menos oposición sobre dichas demoras, lo que en definitiva el Tribunal de alzada, tendría que haber considerado, que contrariamente, de acuerdo a la compulsa, concurrían factores que impedían materialmente la prosecución de las audiencias (inasistencia de las partes, sus abogados defensores, particulares, rebeldías, ausencias del Ministerio Público y del propio Tribunal, así como excusas y recusaciones); que no evidenciaban argumentos para poder sostener alguna nulidad, cuando se hizo objetivamente palpable que las suspensiones en su mayoría impedían legítimamente poder dar continuidad al juicio oral, no habiéndose –consecuentemente- demostrado por parte del Ad quem, que la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos hayan sido relevantes y respondan a un adecuado razonamiento lógico y legal, que justifique la nulidad, constatándose una falta de correcta valoración de las causas de suspensión o interrupción del juicio.
Consiguientemente, señalar que el principio de continuidad constituye junto a otros, uno de los principios fundamentales del sistema procesal penal acusatorio y uno de los principios rectores del juicio oral; así, el art. 334 del CPP establece, que una vez iniciado el juicio oral, éste debe realizarse todos los días hábiles y sin interrupción, pudiendo suspenderse únicamente por las causales señaladas en el art. 335 y en la forma dispuesta por el art. 336, ambos del mismo cuerpo legal. Este principio busca la efectivización en la administración de justicia, garantizando otros principios como los de inmediatez, celeridad, eficacia, concentración, eficiencia y oportunidad, para lo cual es indispensable que el Tribunal de alzada al considerar la nulidad por afectación al principio de continuidad, imprescindiblemente no sólo deberá constatar las reiteradas suspensiones de audiencias y los intervalos de términos transcurridos entre cada señalamiento; sino, que además debe verificar que las suspensiones no se encuentren debidamente justificadas, estableciendo también si las suspensiones, ocasionaron dispersión de la prueba, lo que necesariamente tendría que derivar en perjuicio a alguna de las partes y reclamadas por éstas oportunamente; puesto, que el simple incumplimiento de los términos señalados en el art. 335 y 336 del CPP, sin que se haya establecido un perjuicio cierto e irreparable en los derechos de las partes, no amerita la nulidad de la Sentencia; peor aún, si con dicha nulidad, se pretende la reposición del juicio oral, que en su caso podría generar la infracción al principio de economía procesal, además de la tutela juridicial efectiva, reconocida por el art. 115 de la CPE. Por ello, si no se advierte la concurrencia de estos presupuestos y su relación con la vulneración al principio de continuidad, no es procedente disponer la nulidad, caso contrario se estaría generando arbitrariedad judicial
- Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Alicia Céspedes Aguilar (de fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo ……………, se extraen
- El recurrente aduce que el Auto de Vista al anular la Sentencia incurrió en una
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo Nº 233/2018-RA de 10 de abril, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia Nº 69/2014 de 3 de octubre (fs
- A diferencia del Asesinato u Homicidio acusados, en los delitos contra la vida, se tipifican
- El Tribunal concluye que la hipótesis Fiscal y particular no son acertados por la duda
- Vigente el principio procesal de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de
- Notificados con la Sentencia, Alicia Céspedes Aguilar, Mauricio Ramiro Velasco Choque y Juan Ángel Fernández
- Argumentó falta de fundamentación de la Sentencia con violación al art
- Denunció errónea calificación del ilícito, expresando que el pensamiento intuitivo y sistemático, respecto a la
- II.2.2. De la Apelación Restringida de Mauricio Ramiro Velasco Choque
- Señaló defecto de Sentencia previsto por el art
- II.2.3. De la Apelación Restringida de Juan Ángel Fernández Quispe
- Denunció actividad procesal defectuosa absoluta inconvalidable, por la falta de declaración de Mauricio Velasco Choque,
- Alegó la supresión del principio de continuidad del juicio, ya que el juicio se desarrolló
- Argumentó la concurrencia de erro in procedendo, ya que la conclusión del Tribunal se basa
- La Sentencia carece de fundamentación como defecto del art
- En cuanto a la apelación de Alicia Céspedes Aguilar en relación a la falta de
- En cuanto a la apelación de Mauricio Velasco Choque, se debe señalar que de acuerdo
- Con relación a la vulneración del principio de continuidad aducida por los sujetos procesales, conforme
- De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente en el único motivo, aduce que el Auto de Vista al anular la
- Previo a ingresar al análisis de contrastación, es menester contextualizar lo que se ha
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad
- Este entendimiento fue asumido en distintas resoluciones de la entonces Corte Supremo de Justicia; sin
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- (…) Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma
- Asimismo, el precedente invocado del Auto Supremo Nº 40/2012 de 29 de marzo, atendiendo la
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido
- Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer
- Conforme lo alegado por el recurrente, atendiendo lo manifestado en los precedentes, el recurso de
- De la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que en apelación restringida, Alicia Céspedes Aguilar
- El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, sobre la cuestión
- Para verificar si efectivamente lo compulsado y analizado por el Tribunal de apelación responde a
- Durante la tramitación del juicio oral, han existido una serie de excusas y recusas interpuestas
- A su vez, se tienen cursantes a fs
- Para poder establecer la nulidad que ha dispuesto el Tribunal de alzada por la inobservancia
- (…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado,
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- Consiguientemente, señalar que el principio de continuidad constituye junto a otros, uno de los principios fundamentales
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
