Auto Supremo AS/0810/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0810/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Para poder establecer la nulidad que ha dispuesto el Tribunal de alzada por la inobservancia


De esta relación procesal identificada, se puede establecer que tanto la autoridad jurisdiccional, Fiscal, acusador particular, acusados y la defensa, han aportado de manera casi similar en la demora y suspensión de las audiencias de juicio oral; no evidenciándose que durante estas suspensiones se haya observado por las partes la afectación o restricción al principio de continuidad, el cuál ha sido mayormente exclamado por el propio Tribunal de instancia.

Para poder establecer la nulidad que ha dispuesto el Tribunal de alzada por la inobservancia del principio de continuidad y considerarlo como defecto absoluto, claramente como lo han señalado los precedentes contradictorios, que han superado las anteriores líneas doctrinales emitidas por la entonces Corte Suprema de Justicia, donde efectivamente se establecía la nulidad de obrados ante la vulneración del principio de continuidad del juicio oral; no es requisito o presupuesto sine qua non que sea verificable y objetivamente palpable que se haya incurrido en afectación al principio de continuidad del juicio oral, incumpliendo las formas previstas por los arts. 334, 335 y 336 del CPP, sino que éste defecto debe ser necesariamente reclamado por las partes en su debido momento; es decir que debieron ser advertidas al Tribunal de Sentencia tales irregularidades, así como también las partes, en uso de sus facultades procesales, si consideraban que se estaba infringiendo el procedimiento regular e incurriendo en posibles nulidades por defectos absolutos, tendrían la obligación de impugnar aquello y ejercer los recursos que franquea la Ley; y sólo de esa manera se podrá atender la posibilidad de evidenciar el defecto y disponer la nulidad, porque el defecto será - en su caso- considerado como relevante en aplicación del principio de trascendencia y de oportunidad, que integran el régimen de nulidades, considerando que conforme se ha establecido en la jurisprudencia ordinaria, de acuerdo al Auto Supremo Nº 218/2015-RRC-L de 28 de mayo se señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44)