2)Con relación a una posible errónea calificación del proceso como sumario de hecho en infracción
2)Con relación a una posible errónea calificación del proceso como sumario de hecho en infracción del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, acusando una aplicación indebida de la ley, contradicción en la sentencia y omisión de pronunciamiento por el Tribunal de alzada; la parte recurrente omite considerar que la demanda sumaria de reivindicación fue planteada ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Achocalla, siendo admitida por proveído de 31 de julio de 2015 según se desprende de fs. 25 a 31, corrida en traslado, Demetrio Aguilar Mamani y Brígida Parisaca de Aguilar, al contestar a la demanda, opusieron excepciones y plantearon demanda reconvencional, señalando en otros aspectos que la demandante no indicó la cuantía acusando la demanda como defectuosa al amparo del art. 327 num. 8) del Código de Procedimiento Civil, al respecto el juzgador a momento de rechazar la reconvención formulada, aclaró que el presente proceso es un sumario donde existen hechos, pretensiones y derechos a probarse, por lo que resultando contradictorio, su trámite es realizado en conformidad de los arts. 478 al 484 del Código de Procedimiento Civil, es decir similar a un proceso ordinario, para luego emitir la Resolución 233/2015 de 3 de septiembre, por la que rechazo las excepciones planteadas, aduciendo en parte de su fundamento que los arts. 134 num.1) y 177 nums. 1) y 3) de la anterior Ley de Orgánica Judicial de 1993 (Ley 1455) vigente de acuerdo a las Disposiciones Transitorias 1, 3, 4 y 5 de la Ley 025 en concordancia con los arts. 6, 10 y 540 del Código de Procedimiento Civil, que se otorga igual competencia a los jueces de Partido e Instrucción en lo Civil y Comercial en acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles y valores de acuerdo a la cuantía establecida por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación actual Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, la cual establece que la cuantía de los Jueces de Instrucción es de Bs. 1 a Bs. 80.000 aclarando que la extensión de la competencia se señala en el art. 13 de la Ley 025, resolución que fue recurrida de apelación en el efecto diferido; y, que ante la falta de fundamentación en la expresión de sus agravios a momento de formular la alzada en contra de la sentencia, limitándose a simples enunciaciones, razón por la que el Tribunal de Alzada dispuso confirmar la señalada resolución impugnada mediante el Auto de Vista recurrido, no siendo evidente que haya omitido considerar lo ahora extrañado por el recurrente
- Distrito: La Paz
- Contra la referida resolución Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca de Aguilar interpusieron recurso
- Sobre la apelación en contra de la sentencia, respecto a que el A quo no
- La parte recurrente denuncia
- Alude que no se valoró que, según el acta de audiencia pública de inspección ocular
- Por dichas razones solicita que se anule obrados hasta el auto de admisión de demanda
- De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- CONSIDERANDO III
- Situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces
- Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se
- Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo: 168/2013 de fecha 12 de abril 2013,
- III.2. De la Valoración de la Prueba
- En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- CONSIDERANDO IV
- 1)Con relación a la violación, interpretación y aplicación errónea de las reglas de competencia respecto
- Al respecto se debe tener presente que de acuerdo a la documentación adjunta a
- Asimismo en cuanto a que no se haya vulnerado la prueba que presentaron los demandados,
- 2)Con relación a una posible errónea calificación del proceso como sumario de hecho en infracción
- No obstante de ello, se advierte que bajo los mismos argumentos el recurrente observa ahora
- Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
