Auto Supremo AS/0856/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2018

Fecha: 05-Sep-2018

2)Con relación a una posible errónea calificación del proceso como sumario de hecho en infracción

2)Con relación a una posible errónea calificación del proceso como sumario de hecho en infracción del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, acusando una aplicación indebida de la ley, contradicción en la sentencia y omisión de pronunciamiento por el Tribunal de alzada; la parte recurrente omite considerar que la demanda sumaria de reivindicación fue planteada ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Achocalla, siendo admitida por proveído de 31 de julio de 2015 según se desprende de fs. 25 a 31, corrida en traslado, Demetrio Aguilar Mamani y Brígida Parisaca de Aguilar, al contestar a la demanda, opusieron excepciones y plantearon demanda reconvencional, señalando en otros aspectos que la demandante no indicó la cuantía acusando la demanda como defectuosa al amparo del art. 327 num. 8) del Código de Procedimiento Civil, al respecto el juzgador a momento de rechazar la reconvención formulada, aclaró que el presente proceso es un sumario donde existen hechos, pretensiones y derechos a probarse, por lo que resultando contradictorio, su trámite es realizado en conformidad de los arts. 478 al 484 del Código de Procedimiento Civil, es decir similar a un proceso ordinario, para luego emitir la Resolución 233/2015 de 3 de septiembre, por la que rechazo las excepciones planteadas, aduciendo en parte de su fundamento que los arts. 134 num.1) y 177 nums. 1) y 3) de la anterior Ley de Orgánica Judicial de 1993 (Ley 1455) vigente de acuerdo a las Disposiciones Transitorias 1, 3, 4 y 5 de la Ley 025 en concordancia con los arts. 6, 10 y 540 del Código de Procedimiento Civil, que se otorga igual competencia a los jueces de Partido e Instrucción en lo Civil y Comercial en acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles y valores de acuerdo a la cuantía establecida por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación actual Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, la cual establece que la cuantía de los Jueces de Instrucción es de Bs. 1 a Bs. 80.000 aclarando que la extensión de la competencia se señala en el art. 13 de la Ley 025, resolución que fue recurrida de apelación en el efecto diferido; y, que ante la falta de fundamentación en la expresión de sus agravios a momento de formular la alzada en contra de la sentencia, limitándose a simples enunciaciones, razón por la que el Tribunal de Alzada dispuso confirmar la señalada resolución impugnada mediante el Auto de Vista recurrido, no siendo evidente que haya omitido considerar lo ahora extrañado por el recurrente