Contra la referida resolución Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca de Aguilar interpusieron recurso
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 287 vta., interpuesto por Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca Mamani de Aguilar contra el Auto de Vista Nº 236/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 281 a 283, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación, seguido por Justina Victoria Ventura Gutiérrez de Ramos contra Demetrio Aguilar Mamani, Verónica Brígida Parisaca de Aguilar, Víctor Macedonio Callisaya Mamani y Dorotea Santos Chipana, la respuesta de fs. 291 a 293, la concesión de fs. 297, el Auto Supremo de Admisión 1047/2017-RA de fs. 304 a 305, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 097/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 251 a 254 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación presentada por Justina Victoria Ventura Gutierrez de Ramos, concediendo a los demandados Demetrio Aguilar Mamani, Verónica Brígida Parisaca de Aguilar, Víctor Macedonio Calisaya Mamani y Dorotea Santos Chipana, el plazo de veinte días de ejecutoriada la norma individual y pasada en autoridad de cosa juzgada para restituir a la legítima propietaria, el bien inmueble ubicado en el manzano “N”, lote 18 de la Urbanización Villa Alina, Achocalla, Provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 279.30 m2, registrado en Derechos Reales bajo el folio real No. 2.01.3.01.0049576, bajo alternativas de ley, disponiendo que la misma puede ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario, con costas.
Contra la referida resolución Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca de Aguilar interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 258 a 260, resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 236/2017 de 30 de junio de fs. 281 a 283, por el cual CONFIRMÓ la Resolución No. 233/2015 de fs. 100 a 101 y la Sentencia Nº 097/2016 de fs. 251 a 254 vta., con costas, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de que no se valoró la prueba de fs. 62 a 65, advierte que no expresaron ni fundamentan la pertinencia de la misma en relación con el caso concreto, aspecto inexcusable de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que con eso se precisa el ámbito de jurisdicción y los puntos de la competencia de acuerdo a la jurisprudencia y que se inobservó el art. 5 del mismo cuerpo normativo
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 097/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 251 a 254 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación presentada por Justina Victoria Ventura Gutierrez de Ramos, concediendo a los demandados Demetrio Aguilar Mamani, Verónica Brígida Parisaca de Aguilar, Víctor Macedonio Calisaya Mamani y Dorotea Santos Chipana, el plazo de veinte días de ejecutoriada la norma individual y pasada en autoridad de cosa juzgada para restituir a la legítima propietaria, el bien inmueble ubicado en el manzano “N”, lote 18 de la Urbanización Villa Alina, Achocalla, Provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 279.30 m2, registrado en Derechos Reales bajo el folio real No. 2.01.3.01.0049576, bajo alternativas de ley, disponiendo que la misma puede ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario, con costas.
Contra la referida resolución Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca de Aguilar interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 258 a 260, resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 236/2017 de 30 de junio de fs. 281 a 283, por el cual CONFIRMÓ la Resolución No. 233/2015 de fs. 100 a 101 y la Sentencia Nº 097/2016 de fs. 251 a 254 vta., con costas, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de que no se valoró la prueba de fs. 62 a 65, advierte que no expresaron ni fundamentan la pertinencia de la misma en relación con el caso concreto, aspecto inexcusable de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que con eso se precisa el ámbito de jurisdicción y los puntos de la competencia de acuerdo a la jurisprudencia y que se inobservó el art. 5 del mismo cuerpo normativo
- Distrito: La Paz
- Contra la referida resolución Demetrio Aguilar Mamani y Verónica Brígida Parisaca de Aguilar interpusieron recurso
- Sobre la apelación en contra de la sentencia, respecto a que el A quo no
- La parte recurrente denuncia
- Alude que no se valoró que, según el acta de audiencia pública de inspección ocular
- Por dichas razones solicita que se anule obrados hasta el auto de admisión de demanda
- De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- CONSIDERANDO III
- Situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces
- Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se
- Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo: 168/2013 de fecha 12 de abril 2013,
- III.2. De la Valoración de la Prueba
- En el Auto Supremo 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- CONSIDERANDO IV
- 1)Con relación a la violación, interpretación y aplicación errónea de las reglas de competencia respecto
- Al respecto se debe tener presente que de acuerdo a la documentación adjunta a
- Asimismo en cuanto a que no se haya vulnerado la prueba que presentaron los demandados,
- 2)Con relación a una posible errónea calificación del proceso como sumario de hecho en infracción
- No obstante de ello, se advierte que bajo los mismos argumentos el recurrente observa ahora
- Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
